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Actualizado hace 38 minutes | ISSN: 2805-6396

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Ley de Competencia y protección del consumidor

30 de Octubre de 2012

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Gabriel Ibarra

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Abogados

 

 

 

 

Es indudable que la protección del consumidor y de la libre competencia están estrechamente vinculadas. Ambas son las dos caras de una misma moneda.

 

La competencia lleva a la reducción de precios y a mayores alternativas de escogencia, todo lo cual redunda en beneficio del consumidor. Es así como existe una íntima conexión entre los objetivos de la ley de protección del consumidor y la ley de protección de la competencia.

 

En efecto, la ley de competencia busca asegurar que el mercado permanezca competitivo, y que se garantice al consumidor la posibilidad de elegir entre una multitud de opciones que deben estar exentas de prácticas restrictivas.

 

A su vez, las leyes de protección del consumidor están dirigidas a garantizar que este pueda escoger efectivamente entre esas opciones, con su sentido crítico, protegido contra fenómenos tales como la información engañosa o insuficiente, entre otros. Se trata de que el consumidor pueda realizar escogencias racionales y bien informadas en el mercado y consecuentemente de intensificar la competencia.

 

En este sentido, es de destacar que la interacción entre una y otra ley comenzó a observarse de manera clara en el artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, que consagró como un acto restrictivo de la libre competencia, la infracción de las normas de publicidad contenidas en el Estatuto de Protección del Consumidor.

 

Por su parte, la Ley 1340 del 2009 fortaleció el papel del consumidor en los procedimientos de competencia.

De hecho, puede observarse cómo el consumidor está presente en los objetivos de la ley referida.

 

Sobre el particular, el artículo 3º dispone que el propósito de las actuaciones administrativas relativas a la protección de la competencia es velar, entre otros objetivos, por “el bienestar de los consumidores”.

 

Pero la ley no se limita a ello, sino que además, los artículos 12, 17 y 19 tienen en cuenta el interés de estos agentes desde el punto de vista sustancial y procesal. Veamos:

 

Desde el punto de vista sustancial, el artículo 12 de la ley permite a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dar vía libre a una integración, cuando esta beneficie a los consumidores. Por consiguiente es este beneficio un factor decisivo en la evaluación del impacto anticompetitivo de una operación de integración. Esta figura es denominada por la ley como “excepción de eficiencia”.

 

Dispone la norma que la SIC podrá no objetar una integración cuando los interesados demuestren dentro del procedimiento que los efectos benéficos de la operación, para los consumidores, exceden el posible efecto negativo sobre la competencia.

 

En este sentido, debe acreditarse que los referidos efectos benéficos no pueden alcanzarse por otros medios y se exige además que se acompañe el compromiso de que estos serán trasladados a los consumidores.

 

Sin embargo, se anota que esta figura, que también se ha consagrado en la legislación de EE UU y de la Unión Europea, no ha funcionado debido a la dificultad de demostrar el traslado de los efectos benéficos de la operación.

 

En relación con el tema, es prolija la literatura que ilustra cómo en esos sistemas esta excepción no se ha aplicado en la práctica, en razón a que no es fácil cuantificar las eficiencias que serán trasladadas a los consumidores.

 

Desde el punto de vista procesal, el artículo 17 de la Ley 1340 (modificado por el artículo 156, Decreto 19 del 2012) consagra para la SIC, el deber de ordenar la publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como de publicar en su página web, las siguientes providencias:

 

El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración empresarial, así como de los condicionamientos que se impongan o se acepten.

 

La apertura de una investigación por infracción a las normas de la competencia así como de la resolución de sanción.

Las garantías que se acepten.

 

En complemento de lo anterior, el artículo 19 de la misma ley (modificado por el artículo 157, Decreto 19 del 2012) otorga a los consumidores que acrediten un interés directo e individual, en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, el carácter de terceros interesados.

 

En tal calidad, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación de la resolución de apertura en la página web de la SIC, podrán intervenir aportando consideraciones y pruebas.

 

Sin embargo, las ligas y asociaciones de consumidores legalmente acreditadas se entenderán como terceros interesados, es decir que estas organizaciones no tendrán que demostrar el interés individual y directo y podrán participar en las investigaciones por derecho propio.

 

Hay quienes sostienen que todos los consumidores, por el hecho de serlo, debieran considerarse como terceros interesados. No obstante, una tesis como la anterior llevaría a la imposibilidad de adelantar las investigaciones de prácticas restrictivas, dado el gran número de terceros interesados que en un momento dado podrían pretender ser reconocidos en una actuación de esta naturaleza.

 

De ahí que la misma ley haya dispuesto que el derecho de los consumidores se vea representado, en este tipo de actuaciones, a través de las ligas y asociaciones debidamente acreditadas.

 

En suma, la interacción entre la ley de competencia y la ley del consumidor es cada día mas estrecha, hasta el punto que algunos doctrinantes como Max Huffman sostienen que estas leyes deberían integrarse y plantean inquietudes en torno de la manera cómo ha de lograrse esa integración. Resalta como incuestionable que la ley de competencia optimiza los intereses de los consumidores.

 

En Colombia las leyes de competencia ya han comenzado a reflejar esta tendencia al referirse expresamente a los intereses del consumidor.

 

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