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Para Tener en Cuenta


Las implicaciones del deber de informar sobre los productos defectuosos

23 de Diciembre de 2016

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Fernando Pico Zúñiga*

Especial para ÁMBITO JURÍDICO

 

La importancia de informar sobre el objeto a quien no lo conoce en el marco del iter negocial, pero particularmente en la etapa precontractual, se hace cada vez más relevante.

 

En efecto, a partir del arribo de la sociedad de consumo y su correlativo en el ámbito jurídico: el Derecho del Consumo, se han comenzado a desmitificar con mayor claridad principios clásicos en materia contractual, como el de caveat emptor, generando al amparo de determinadas relaciones jurídicas que el profesional ilustre de manera suficiente a su usuario sobre los riesgos, las características, formas de uso, etc., relacionadas con el producto que adquiere. No solo para que conozca el bien objeto de negocio, sino para evitarle eventuales consecuencias lesivas derivadas de su uso. En ese orden de ideas, el consumidor es sustraído de una de las cargas clásicas en el régimen contractual común: la de cerciorarse a cabalidad del producto de interés.  

 

Ahora, el citado deber de informar no es consecuencia inmediata de las leyes protectoras de los usuarios. Su análisis data de mucho tiempo atrás, mediante los diferentes estudios desplegados por la jurisprudencia y la doctrina que se han encargado, al amparo de la dimensión objetiva de la buena fe, de establecer sus alcances.

 

Así las cosas, la promulgación del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11), tras la premisa del desequilibrio entre comercializadores in extenso y consumidores, plantea un reforzamiento de los llamados deberes secundarios de conducta emanados de la buena fe y, particularmente, del deber de informar.

 

En este entorno aparece el artículo 19 del E. C., que dispone la obligación por parte del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, de informar a la autoridad designada por el Gobierno sobre la existencia de defecto en su producto que ha causado o puede causar un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como la obligación de tomar las medidas correctivas necesarias para evitar o mitigar los daños. 

 

De esta manera, dicho artículo no solo vigoriza el deber de informar, como se ha dicho hasta aquí, sino que, por contera, robustece normativamente el deber de evasión y mitigación del daño, propio de la buena fe y la responsabilidad civil, al consagrar la obligación de tomar las medidas correctivas que, en definitiva, procuran la no causación de perjuicios. 

 

El Decreto 679 del 2016

 

El recientemente expedido Decreto 679 del 2016, regulador del artículo 19 del E. C., ordena el procedimiento que deben seguir los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización para informar de la existencia de un defecto en el o los productos que fabrican, distribuyen o comercializan.

 

También establece un listado de hipótesis, por demás enunciativas, a partir de las cuales se entiende que el miembro de la cadena conoce de la existencia del defecto en sus productos y que, en consecuencia, le obligan a informar sobre ello.

 

De igual manera, la normativa dispone que el deber de información bajo examen se satisface con la emisión de un plan de acción comunicado a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres días calendario siguientes contados a partir del momento en que se conoció o debió haberse conocido del defecto del producto, adverso a las personas.

 

Dicha regla, consignada en el artículo 2.2.2.52.3 de la reglamentación, es a todas luces afortunada. Termina con la hasta entonces sombría interpretación del artículo 19 del E. C. que pretendía sostener que dentro de los tres días calendario a partir del conocimiento del defecto del producto, el empresario debía también ejecutar las medidas correctivas so pena de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

 

Igualmente, el Decreto 679 del 2016 consagra las medidas inmediatas por parte de los miembros de la cadena, y distingue entre las correctivas, que deben asumirse frente a los productos no despachados, como frente a aquellos que se encuentran en manos de los consumidores.

 

De la nueva regulación, se destaca la creación de la base de datos de alertas de productos defectuosos, administrada por la Superindustria, que tiene como objetivo fundamental anunciar al público sobre aquellos productos catalogados como defectuosos y que son proclives a perjudicar.

 

Innovador

 

Aunque se trata de una innovación para el escenario jurídico colombiano –solo comparable con los registros de calidad del Decreto-Ley 3466 de 1982–, debe indicarse que este tipo de bases no son novedosas desde el Derecho Comparado. Simplemente como referencia, en el ámbito comunitario europeo sobresale desde el 2001 el denominado “RAPEX”, sistema de alerta rápida que permite el intercambio expedito de información entre los países europeos y la Comisión Europea sobre productos que representan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la obligación inicialmente administrativa de que tratan el artículo 19 del E. C. y su decreto reglamentario, es claro que, dada la ubicación de la regla, el deber administrativo de informar sobre el defecto tiene también importantes implicaciones en la responsabilidad privada por productos defectuosos.

 

Desde el punto de vista estrictamente formal, la ubicación del artículo 19 del E. C. es bastante criticable. Se trata de una norma que se refiere esencialmente a la seguridad de los productos, obedece a una responsabilidad subjetiva de carácter administrativo y que, en ese sentido, debería haber quedado consignada en el Título II, de la calidad, idoneidad y seguridad.

 

En efecto, desde el Derecho Comparado este tipo de disposiciones aluden a la garantía de seguridad a que tiene derecho toda persona sobre los productos dispuestos en el mercado.

 

Aunque el asunto relativo a la ubicación del artículo 19 pareciera ser netamente formal, su asiento en el acápite de la responsabilidad por productos defectuosos dentro del E. C. plantea dudas sustanciales en relación con esa materia: ¿cómo juega el deber de informar y de tomar las medidas correctivas del artículo 19 en el eventual débito indemnizatorio derivado de una responsabilidad por productos defectuosos?

 

Deber de informar y responsabilidad

 

A nuestro entender y en atención al desarrollo jurisprudencial patrio, el juez, ante la existencia de un perjuicio derivado del defecto de un producto en el marco del régimen del E. C. –responsabilidad por productos defectuosos–, sí podría tener presente la conducta del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización frente al deber de información, evasión y mitigación del daño de que trata el varias veces citado artículo 19, a efectos de, en su caso, atemperar la reparación. 

 

Las razones son bastante claras: primero, la ubicación de la regla del artículo 19 del E. C., de manera afortunada o no, se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por productos defectuosos. En ese sentido, la norma debe leerse y armonizarse con ese régimen de responsabilidad, tal y como lo expresa de forma contundente el parágrafo del artículo 19 del E. C.[1].

 

Segundo, porque los deberes de información, evasión y mitigación del daño, inspiradores del artículo 19, exhiben una conducta de buena fe por parte del miembro de la cadena, que se dirige a impedir o atenuar las consecuencias lesivas del consumidor y que, en consecuencia, tiene una evidente repercusión en el ámbito de la responsabilidad por productos defectuoso.

 

Y tercero, porque la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido con razón meridiana la importancia e implicaciones de la buena fe y, particularmente, de los deberes secundarios de conducta en los negocios jurídicos y la responsabilidad civil.  

 

Así las cosas, el cumplimiento del artículo 19 del E. C. por parte del miembro de la cadena es también el acatamiento de principio del neminem laedere. Informar a la administración y tomar las medidas correctivas frente a las personas no es otra cosa que seguir los lineamientos del principio de no daño que guían, en general, los regímenes de responsabilidad.

 

Estos planteamientos, en definitiva, nos conducen hacia la llave de la caja de pandora de la responsabilidad por productos defectuosos, sobre la que no es el momento profundizar: ¿Es acaso esta una responsabilidad de orden objetivo o subjetivo?, ¿máxime si, como hasta aquí se ha sostenido, podría examinarse la conducta del victimario al momento de notificar y tomar las medidas correctivas sobre sus productos defectuosos?, ¿más aún si en nuestro entorno se ha acogido absolutamente la causal de exoneración por el riesgo de desarrollo?

 

* Abogado y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana. Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona (España).

 

[1] “Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación.”

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