Columnista on line
Justicia y arbitraje social
19 de Julio de 2017
Fernando Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Magíster en Derecho de la empresa y de los negocios de la Universidad de Barcelona.
El pasado 14 de junio tuve el honor de participar en la tertulia organizada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la muy promisoria Red de Arbitraje Juvenil de esa misma corporación, para abordar las perspectivas del arbitraje social como mecanismo para el desarrollo de la justicia en Colombia.
En esta columna comparto algunas de las ideas y conclusiones propuestas en mi intervención.
Hablar de arbitraje social es, sin lugar a dudas, referirse también al arbitraje en general. No en vano el apellidado arbitraje social constituye, entre otras, una de las importantísimas modalidades de arbitraje introducida por la Ley 1563 del 2012 –Estatuto de Arbitraje, también llamada Ley Hinestrosa–.
Así, según datos del Ministerio de Justicia y del Derecho, y a efectos de tener un panorama básico del arbitraje nacional, solo el 0,67% de los colombianos que demandan justicia acuden a los centros de arbitraje para solucionar sus controversias. Más aún, de los 1.122 municipios de Colombia solo 376, el 33%, cuentan con centros de arbitraje.
En ese orden de ideas, la justicia arbitral, lo que incluye al arbitraje social en particular, requiere de mayor ilustración hacia la ciudadanía, que permita una mayor demanda del arbitraje como instrumento para la solución efectiva y eficiente de sus disputas.
No se trata de que el arbitraje sustituya a la administración pública de justicia, ello es evidente por la misma filosofía del arbitraje como mecanismo alternativo, pero sí que se constituya en una herramienta mucho más protagónica que logre, además de aliviar las cargas actuales de la administración, propender por la socialización del arbitraje y la justicia de los colombianos. Es esa, en definitiva, la finalidad primordial que se ha buscado con esta todavía novedosa modalidad arbitral.
Precisamente, el arbitraje social, regulado en el artículo 117 de la Ley 1563 del 2012, se caracteriza porque:
i.Es gratuito, de manera que no se pagan honorarios para el árbitro, ni tarifas de administración y/o secretariales para el centro de arbitraje;
ii.Resuelve controversias de hasta 40 smlmv o más, de acuerdo a la decisión del centro arbitral respectivo;
iii.Se puede desarrollar mediante procedimientos especiales, breves y sumarios dispuestos por cada centro, siempre que estén debidamente autorizados por el ministerio;
iv.Las partes no requieren de apoderado y
v.El procedimiento se llevará por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales.
Para la realización de jornadas de arbitraje social, entre otras, el artículo 24 del Decreto 1829 del 2013, ordenador del Estatuto, dispone que los centros deben organizar y realizar mínimo una jornada gratuita al año que deberá ser coordinada con el Ministerio de Justicia. En dichas jornadas deberá atenderse, por lo menos, el 5% de los casos atendidos por el centro en el año inmediatamente anterior.
Nótese entonces que el arbitraje social busca resolver primordialmente controversias de mínima cuantía que, de acuerdo con la Corporación Excelencia en la Justicia, son las que generan mayor entrada y retraso al sistema judicial colombiano. De ahí, indudablemente, el beneficio e importancia del arbitraje social como figura teórica y como mecanismo alternativo de solución de controversias, porque busca remediar, de manera directa, los procesos de mínima cuantía.
Ahora, sin perjuicio de la meritoria y loable finalidad, es evidente que algunas de las características legales atribuidas al arbitraje social dificultan su marcha. Dos en particular: la gratuidad del mecanismo y la difusión de ordenamientos procesales. Veamos rápidamente.
En lo que a la gratuidad refiere. De nuevo, aunque es bondadosa dicha cualidad, su presencia genera altos desincentivos para la aplicación del arbitraje social. Es bien sabido que una de las características inherentes al arbitraje es su onerosidad, que no es para nada injustificada. Por ello, más allá de la obligatoriedad que plantea el ya citado artículo 24 del Decreto 1829 del 2013, es necesario crear incentivos que expandan la proyección del mecanismo. En ese sentido, consideramos afortunada la tesis acogida por el recientemente adoptado Plan Decenal de Justicia, que propende por establecer, en materia de arbitraje social, tarifas que se adecuen a los diferentes sectores sociales.
En lo que la difusión de ordenamientos procesales concierne. Es también compleja y nefasta la posibilidad de que exista igual cantidad de procedimientos arbitrales sociales como centros de arbitraje en el país. Así, a la luz de la regla del artículo 117 del Estatuto, si en los ya mencionados 376 municipios de Colombia existiera igual cantidad de centros de arbitraje podrían coexistir 376 normas procesales que regulen el arbitraje social en cada uno de ellos. Sería a todas luces absurdo.
Por ese motivo, creemos que lo más acertado es que se establezca un único procedimiento de arbitraje social que de forma expedita y eficaz resuelva las controversias de los ciudadanos. No debe olvidarse que en este tipo de procesos no se requiere de intervención de abogado. De ahí que con mayor razón la regulación del trámite arbitral social deba ser singular y mucho más clara, en atención a sus destinatarios inmediatos.
Así las cosas, la materia del arbitraje social propone desafíos normativos, por las reformas que sobre el asunto se avecinarán, retos pedagógicos, en atención a la difusión que requiere esta particular modalidad de arbitraje, y de manera transversal, desafíos en materia justicia, a sabiendas de que el plan decenal propende porque los métodos de resolución de conflictos se establezcan como una práctica social e institucional para la gestión de las disputas.
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