Mecantil
Hurto no exonera responsabilidad de transportadora que incumple entrega de mercancía
09 de Septiembre de 2015
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que un naufragio, un terremoto o los actos de autoridad ejercidos por un funcionario son situaciones imprevisibles configuradoras de fuerza mayor o caso fortuito, capaz de exonerar de responsabilidad a una empresa transportadora que incumplió con la obligación de entregar la mercancía en el destino.
A su juicio, el hurto no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad en esta modalidad.
Por consiguiente, indicó que la presunción de culpa que recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte no se destruye por la simple acreditación de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. (Lea: Reflexiones sobre el seguro de transporte de mercancías)
“El hurto, por ejemplo, es un suceso que es previsible y se puede evitar tomando las precauciones que indiquen la naturaleza de las cosas, por lo que el ilícito por sí solo no constituye caso fortuito sino probándose que a pesar de aquellas previsiones fue imposible eludirlo”, concluyó.
Características de la fuerza mayor y caso fortuito
De acuerdo con el pronunciamiento, hay hechos de la naturaleza, como los contemplados en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, que sustentan por sí mismo los caracteres de lo fortuito y pueden ser obstáculo invencible para el cumplimiento de la obligación. (Lea: Falta de precaución y diligencia no es caso fortuito)
El rayo, el terremoto, por ejemplo, son acontecimientos súbitos que someten el poder del hombre, por lo que es difícil escapar a sus efectos aniquiladores y prever el fenómeno. Pero, según la corporación, son raros los casos de esta naturaleza que sean siempre y en todo supuesto causas de irresponsabilidad, en tanto depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos.
Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada que le hace perder lo que debe, o si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o no toma las medidas adecuadas para evitar la inundación de su propiedad, no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor.
Así, resaltó que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la imposibilidad, por lo que se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor, sentenció.
(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-11822 (11001310302420090042901), sep. 03/15, M.P. Ariel Salazar)
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