Especial Arbitraje y Resolución de Conflictos
El reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros
13 de Octubre de 2016
Cristina Mejía
Asociada senior de la práctica de resolución de conflictos
Baker & McKenzie
El pasado 24 de junio, la Corte Suprema de Justicia señaló de forma expresa que no puede aducirse como causal para negar el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero el hecho de que, en un contrato de agencia comercial que se ejecuta en Colombia, se hubiera pactado la aplicación de una ley extranjera, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1328 del Código de Comercio. En la sentencia, se analizó si se podía negar el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero con fundamento en la causal de orden público contenida en el artículo 5º de la Convención de Nueva York, cuando el laudo ha sido dictado teniendo en cuenta la ley sustancial pactada por las partes y dicho pacto es contrario a una norma imperativa interna.
El mencionado fallo[1] se produjo en un procedimiento de solicitud de reconocimiento de un laudo parcial final dictado en un arbitraje internacional entre una compañía estadounidense y una compañía colombiana. Las reglas de dicho arbitraje internacional eran las de la Cámara de Comercio Internacional y la sede del arbitraje fue Houston (EE UU).
La controversia surgió de un contrato de agencia, en el que la empresa colombiana era la representante de ventas en Colombia de la compañía estadounidense.
En el laudo parcial final, cuyo reconocimiento fue solicitado por la compañía estadounidense ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró que la cláusula compromisoria pactada en el contrato celebrado entre las partes era válida y que el tribunal tenía jurisdicción para resolver la controversia.
En el trámite de reconocimiento, la compañía colombiana se opuso al reconocimiento y argumentó que la cláusula compromisoria era ineficaz, toda vez que en el contrato se dispuso que la ley aplicable a este sería la del Estado de Texas, lo que contraría lo previsto en el artículo 1328 del Código de Comercio, conforme al cual, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.
En la sentencia, se concede el reconocimiento del laudo y se analiza la interacción que existe entre las normas imperativas y la noción de orden público internacional con base en la cual puede negarse el reconocimiento de un laudo extranjero.
El orden público
La Corte Suprema reitera que el orden público al que se refiere el artículo 5º de la Convención de Nueva York es el orden público internacional (tal como lo reconoce el artículo 112 de la Ley 1563 del 2012) y que el concepto de “orden público internacional” de un país no puede ser confundido con el de “orden público interno”. Insiste la Corte en que el concepto de orden público internacional -que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento de un laudo extranjero- se limita a los principios y valores básicos o fundamentales de las instituciones jurídicas del ordenamiento jurídico interno.
A la luz de lo anterior, la Corte agrega que existen dos tipos de normas imperativas, las de “orden público de dirección” y las de “orden público de protección”. En las primeras, su contenido es político, económico o social, y en ellas se condensan los principios fundamentales de las instituciones y la estructura básica del Estado. Las segundas son las destinadas por el legislador a proteger un determinado sector, agremiación o grupo en cierto contexto, y, por ende, no representan los valores y principios fundamentales o esenciales del Estado.
En concepto de la Corte, la noción de orden público internacional incluye las normas imperativas de “orden público de dirección” y excluye a las normas imperativas de “orden público de protección”.
El artículo 1328 del Código de Comercio, según la interpretación de la Corte Suprema, es una norma imperativa de “orden público de protección”, pues fue creada en un contexto histórico- económico en el que el legislador consideró necesario brindar protección al gremio de los agentes nacionales.
En consecuencia, dicha disposición es una de esas normas imperativas que si bien hacen parte del orden público interno, en materia de arbitraje internacional y para efectos del reconocimiento de laudos extranjeros, no hacen parte de la noción de orden público internacional.
Lo anterior permite concluir que el pacto de ley extranjera en un contrato de agencia que se ejecuta en Colombia no es, por sí solo, un impedimento para el reconocimiento en nuestro país del laudo arbitral que resuelva -conforme a dicho pacto de ley extranjera- las controversias derivadas de la agencia.
[1] CSJ, S. Civil, Rad. 11001-02-03-000-2014-02243-00, jun. 24/16. M. P. Ariel Salazar Ramírez.
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