Columnistas
El nuevo proceso en materia de protección al consumidor
07 de Septiembre de 2011
Gabriel Ibarra Pardo Socio de Ibarra Abogados
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El 10 de agosto del año en curso, el Congreso aprobó el nuevo Estatuto del Consumidor, cuyo trámite de conciliación entre las dos cámaras aún no se había surtido en el momento de escribir el presente artículo.
Vale anotar que la protección de los derechos de los consumidores es de rango constitucional.
En efecto, el artículo 78 de la Carta Política dispuso: “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
El nuevo estatuto contempla una acción especial en relación con aquellos procesos relativos a la vulneración de los derechos de los consumidores, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso, acciones de grupo o acciones populares. La protección especial que se pretende brindar obedece a que la responsabilidad en la contratación masiva se configura de una manera particular, toda vez que se parte de la base de que no hay igualdad entre los contratantes como consecuencia de la asimetría de información y de la imposibilidad del consumidor de obtener los medios probatorios que respalden sus pretensiones.
Al respecto, es importante mencionar que la contratación masiva o los contratos de adhesión impiden la negociación de las cláusulas por parte del adherente. Este tipo de contratos lo sujetan a condiciones que en algunos casos pueden configurar un desequilibrio injustificado entre los contratantes o eventualmente constituir un abuso del derecho por parte de quien las redacta.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia dispuso, en la sentencia del 30 de abril del 2009: “… la relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa”.
Con el fin de contrarrestar este desequilibrio contractual, el nuevo estatuto adopta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, al incluir una responsabilidad objetiva a favor del consumidor, es decir, que a este no le será necesario probar la culpa del productor o del proveedor, sino únicamente el defecto del bien, por lo que el demandado solo podrá exonerarse de responsabilidad probando una causa extraña.
Adicionalmente, en aras de procurar una mayor celeridad y eficacia, la regulación contempla un proceso verbal sumario, cuya competencia a prevención le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Igualmente, no se requiere de apoderado para la presentación de la demanda y el término de prescripción es de un año, contado desde la expiración de la garantía para relaciones contractuales, o desde que se conoció el hecho
que dio origen a la reclamación, para las reclamaciones extracontractuales.
Así mismo, se introducen tres innovaciones trascendentales que marcan una importante diferencia respecto de otros procesos, a saber: i) la forma de notificación; ii) la carga de la prueba y iii) la sanción pecuniaria.
Frente al primer aspecto, se dispone que la notificación puede darse a través del medio más eficaz, es decir, de manera verbal, telefónica, por escrito o utilizando medios electrónicos. Ciertamente, dicha opción parece viable, pero en todo caso es necesario que la SIC establezca una metodología clara y unificada, con el fin de prevenir futuras nulidades por indebida notificación, especialmente cuando esta se realiza por medios electrónicos o por teléfono, formas de notificación novedosas, pero que deben guardar especial celo en garantizar que no se vulnere el principio del debido proceso.
Ahora bien, respecto del tema probatorio, la nueva regulación contempla una inversión de la carga de la prueba en favor del consumidor, quien únicamente debe probar el defecto de la mercancía. Adicionalmente, el demandante no necesita identificar al fabricante del bien, sino que está legitimado para perseguir de forma directa a quien se lo suministró, toda vez que se establece una responsabilidad solidaria entre el productor y el proveedor.
Finalmente, el estatuto contempla que si se accede a las pretensiones del consumidor, la SIC podrá imponer una multa al productor o proveedor de hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la misma entidad. La graduación de la sanción dependerá de factores como la gravedad de la conducta, la reiteración del incumplimiento, entre otros. En todo caso, no procederá esta sanción, cuando el proceso termine por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allane en la contestación de la demanda. Es importante señalar que el numeral 10 del artículo 58 del nuevo estatuto agrega: “la misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria”.
Desde esta perspectiva, es claro que el nuevo procedimiento busca proteger con mayor rigor los derechos del consumidor de los riesgos y posibles abusos que pueden derivarse de las nuevas tendencias negociales, concretamente, de la contratación masiva.
Sin embargo, es de esperar que en la aplicación del estatuto se garantice de manera celosa el principio del debido proceso.
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