Columnistas
El innecesario trámite de salvaguardia del Decreto 1407 de 1999
09 de Julio de 2012
Gabriel Ibarra Pardo Socio de Ibarra Abogados
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Uno de los trámites que el Gobierno Nacional debería pensar en eliminar es el consignado en el Decreto 1407 de 1999, el cual fija el procedimiento para el establecimiento de una mal llamada “salvaguardia”.
En efecto, la norma citada señala el procedimiento que debe seguir una rama de la producción nacional cuando pretenda que el Gobierno incremente los aranceles.
Al respecto, el Decreto 1407 de 1999, cuya vigencia fue prorrogada de manera indefinida por medio del Decreto 2681 del 2001, dispone:
“Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las importaciones de productos independientemente de su origen. En el evento en que el país exportador sea miembro de la Organización Mundial de Comercio, solamente será aplicable el presente decreto cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia” (subrayado fuera de texto).
Así, conforme al Decreto 1407 de 1999, la solicitud debe ser presentada por el 25 % de la rama de la producción nacional. No obstante, para que se inicie el trámite correspondiente, ese porcentaje debe ser del 50 %.
Adicionalmente, la solicitud debe referirse a un solo producto, contener una descripción detallada de la mercancía importada y del bien similar o directamente competidor de origen nacional, e incluir la información relativa a las importaciones.
De igual forma, el Decreto mencionado exige al interesado demostrar la perturbación o el perjuicio a la rama de la producción nacional.
En efecto, el artículo segundo de esa norma señala lo siguiente:
“Artículo 2º. Salvaguardia general. Se podrá aplicar una medida de salvaguardia de acuerdo con las disposiciones de este decreto, si dentro de la investigación se determina que una proporción importante de la rama de producción nacional ha sufrido o pudiera llegar a sufrir una perturbación por causa de cualquiera de los siguientes elementos:
– incremento de las importaciones de un producto similar o directamente competidor, o
– la realización de importaciones de un producto similar o directamente competidor en condiciones inequitativas, tales como a precios bajos o cantidades importantes” (subrayado fuera de texto).
Es de advertir que la exigencia de la prueba del perjuicio resulta superflua e innecesaria toda vez que, conforme con los compromisos internacionales, el Gobierno puede incrementar unilateralmente los aranceles hasta el nivel consolidado, sin necesidad de invocar salvaguardia de ninguna naturaleza, ni de seguir un trámite tan engorroso como el contemplado en el decreto que se comenta.
En estricto sentido, una salvaguardia es la suspensión provisional de las obligaciones de un tratado como consecuencia del incremento imprevisto de las importaciones, que causan o amenazan con causar daño a la rama de la producción nacional.
Una típica medida de esta naturaleza es la contemplada en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) que señala:
Si “las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión”.
Sobre el particular en el caso Corea - Productos Lácteos, el órgano de apelación de la OMC indicó:
“las medidas de salvaguardia dan lugar a la suspensión temporal de concesiones otorgadas en el tratado o a la inaplicación temporal de obligaciones derivadas del tratado que tienen una importancia fundamental en el Acuerdo sobre la OMC”.
Consecuentemente, el Decreto 1407 de 1999 no contempla ninguna salvaguardia, toda vez que el trámite que esa norma contiene no lleva, en ningún momento, a suspender las concesiones u obligaciones contraídas en el marco de ese tratado.
De esta forma, es claro que el Gobierno tiene la potestad de modificar las tarifas arancelarias, sin invocar salvaguardia alguna, siempre y cuando tal incremento no lleve a superar los gravámenes consolidados por Colombia en el marco de la OMC, en cuyo caso, sería menester recurrir al Decreto 152 de 1998, ni afecte los compromisos adquiridos en los tratados bilaterales firmados por Colombia, evento en el cual se aplicaría el mecanismo contemplado en cada acuerdo.
Adicionalmente, el ámbito de aplicación del Decreto 1407 de 1999 no resulta procedente respecto de aquellos países con los cuales se ha suscrito un TLC.
Queda entonces en evidencia que el trámite que se comenta es totalmente innecesario y de ahí la conveniencia de eliminarlo.
No se trata aquí de proclamar un proteccionismo a ultranza, sino de evitar que se exijan a los industriales colombianos más trámites y cargas que los requeridos por los compromisos internacionales.
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