Merantil
Celebración de contratos de `factoring´ ente empresas nacionales y extranjeras está permitida
07 de Septiembre de 2015
Las empresas colombianas están autorizadas para celebrar contratos de factoring con un factor ubicado en el exterior.
Lo anterior debido a que en el país pueden actuar como factores los sujetos descritos en el artículo 88 de la Ley 1676 del 2013, que modificó el artículo 8 de la Ley 1231 del 2008, es decir, aquéllas empresas que se encuentren legalmente inscritas en el registro mercantil, así como las instituciones consideradas por nuestra legislación como financieras. (Lea también: Solo las personas jurídicas pueden desarrollar actividades de ‘factoring’)
Así lo precisó la Superintendencia de Sociedades, al aclarar que, según la premisa general, lo que no está prohibido está permitido, por lo tanto tal celebración es viable, en cuyo caso dicho contrato estaría regulado por las normas del respectivo país.
Igualmente, la entidad señaló que en Colombia los factores deben ser instituciones financieras legalmente habilitadas y personas jurídicas inscritas en la cámara de comercio, algunas de las cuales pueden tener dentro de su objeto social dicha actividad de manera exclusiva, y otras, comprender otro tipo de actividades comerciales. (Lea también: Todas las empresas dedicadas a operaciones ‘factoring’ están exentas del cuatro por mil)
La diferencia entre unas y otras son los controles a los que se encuentran sometidos, como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-882/14.
En ese orden de ideas, quien cumpla tales condiciones podrá operar como factor; sin embargo, las condiciones para el ejercicio de dicha actividad no serán las mismas a las que debe sujetarse una empresa que se constituya como sociedad comercial cuyo objeto social consista en realizar operaciones de factoring. Mientras ésta última está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y a los montos de solvencia, las demás empresas autorizadas para hacer factoring, pero que no se dediquen en exclusiva a esta actividad, en principio no estarían sujetas a éste régimen de controles.
(Supersociedades, Concepto 220-112051, 8/26/2015 )
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