Especiales / Arbitraje y resolución de conflictos
¿Aplicación selectiva del juramento estimatorio en arbitraje?
28 de Septiembre de 2017
Juan David Pérez Marín
Abogado senior Pinilla González & Prieto Abogados
Como medio de prueba, el juramento estimatorio se encuentra regulado de tiempo atrás en el ordenamiento jurídico colombiano. Desde sus inicios, se previó en la ley procesal una consecuencia adversa para el evento en que la estimación resultare excesiva.
En la actualidad, conforme lo consagra el artículo 206 del Código General del Proceso (CGP), el fin del juramento estimatorio es servir de prueba del monto o cuantía, cuando se reclaman indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras. Así mismo, la citada norma contempla la imposición de sanciones pecuniarias en favor del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), como consecuencia de la inexactitud en la estimación y/o la falta de demostración de los perjuicios.
Con base en lo anterior, es procedente analizar si el juramento estimatorio es o no aplicable en su integridad al procedimiento arbitral.
Los artículos 12 y 31 de la Ley 1563 del 2012 son la puerta de entrada para que al proceso arbitral les sean aplicables los requisitos de la demanda consagrados en el CGP y para que, en materia probatoria, se otorguen al tribunal y a las partes las mismas facultades previstas en el referido Estatuto Procesal. Justamente, al existir remisión expresa sobre este punto, no hay discusión en torno a la aplicación del juramento estimatorio como medio de prueba en materia arbitral.
La discusión surge en punto de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 del CGP, en atención a su naturaleza y finalidad.
En efecto, recientemente, un tribunal arbitral administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en laudo proferido el 4 de abril del 2017 (Exp. 4025), señaló que la sanción prevista en el artículo 206 del CGP no aplica en arbitraje, señalando que la Ley 1563 del 2012 regula la forma en que las partes sufragan los costos y gastos del proceso arbitral, sin prever para el efecto la sanción dispuesta en el CGP a favor del CSJ.
Adicionalmente, el referido tribunal adujo que la justicia arbitral es un mecanismo de jurisdicción alterno, financiado por las partes y, en consecuencia, no se genera un desgaste a la “jurisdicción del Estado”, siendo esta, según el laudo en comento, la fuente que da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el citado artículo 206, de conformidad con la exposición de motivos de la ley que consagró como beneficiario de las multas al CSJ.
Nótese cómo esta interpretación disiente de la posición que hasta la fecha ha venido siendo acogida por la mayoría de los tribunales de arbitraje, consistente en aplicar íntegramente la figura del juramento estimatorio en materia arbitral, sin dejar de lado que, para que resulte procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, debe analizarse la conducta procesal de las partes, tomando como base los criterios desarrollados por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 del 2013.
Posiciones diversas
La falta de regulación sobre este punto lleva a que se aplique de manera selectiva la figura del juramento estimatorio en arbitraje, ya que dependiendo del tribunal de arbitraje que conozca del asunto, es posible que el mismo sea tomado en cuenta como requisito para la admisión de la demanda y como medio de prueba del monto o de las sumas que se reclaman, mientras que en relación con las sanciones previstas para los eventos contemplados en el artículo 206 del CGP, bien puede ocurrir que el mencionado juramento no sea aplicable en materia arbitral.
No puede olvidarse que los árbitros debidamente habilitados por las partes ejercen la jurisdicción del Estado y, como tal, se encuentran al servicio de la justicia y sometidos al imperio de la Constitución y la ley, por lo que urge un pronunciamiento de la autoridad competente que fije posición sobre la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 206 del CGP en arbitraje, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y, ¿por qué no?, los recursos públicos, teniendo en cuenta que el destinatario de las multas es el CSJ y, por ende, todos los colombianos.
Ahora, no es de poca monta la naturaleza de las sanciones previstas en artículo 206 del CGP, ya que tratándose de recursos públicos, abstenerse de imponer las multas que resultan procedentes por disposición legal podría dar lugar a la configuración de responsabilidad fiscal en cabeza del particular que ejerce funciones jurisdiccionales.
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