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El salario vital como criterio constitucional de fijación del salario mínimo

La incorporación del salario vital como criterio para la fijación del salario mínimo no constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.

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07 de Enero de 2026

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Enrique Correa De La Hoz
Doctor en Derecho del Trabajo de la UBA y catedrático universitario

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el salario mínimo mensual legal. A diferencia de los años anteriores, en los que se utilizaron exclusivamente los criterios económicos previstos en el artículo 8º de la Ley 278 de 1996 –IPC, PIB, contribución de los salarios al ingreso nacional, meta de inflación y productividad–, en esta anualidad se optó por incorporar un criterio adicional: el salario vital. (Lea $ 249.095, valor del auxilio de transporte para el 2026, aumenta 24,5 % respecto al 2025)

En esta columna me propongo establecer si la incorporación del parámetro del salario vital excede la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional en la fijación del salario mínimo.

Mi conclusión es que la inclusión del criterio del salario vital, o de la suficiencia del ingreso, en la fijación del salario mínimo es, más que una facultad, un deber del Gobierno Nacional cuando no existe acuerdo en la mesa de concertación salarial. Con la adopción de este criterio, el Gobierno Nacional adecuó a la Constitución y a la ley la identificación, ponderación y evaluación de los factores a considerar al momento de fijar el salario mínimo mensual legal. Las razones las expongo a continuación:

En primer lugar, el criterio del salario vital no es un parámetro extrajurídico. Por el contrario, se encuentra reconocido en diversos tratados, convenciones y declaraciones internacionales vinculantes para el Estado colombiano, lo que eleva el concepto de “salario vital”, “salario mínimo adecuado” o “salario digno” al rango de derecho humano de las personas trabajadoras.

En el ámbito de las normas internacionales del trabajo, la Constitución de la OIT dispone que los Estados deben procurar “un salario vital adecuado”. La Declaración de Filadelfia (1994), cuyo texto integra la Constitución de la OIT, establece que los Estados deben promover “un salario mínimo vital”. A su vez, la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo (2019) afirma que “todos los trabajadores deberían disfrutar de (…) un salario mínimo adecuado”.

En el plano del derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce “el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure al trabajador, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”. De igual forma, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho a un salario que proporcione a las personas trabajadoras un ingreso “equitativo” y “condiciones de existencia dignas para ellas y sus familias”. Conforme a los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y a la Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social, los Estados tienen la obligación de proteger los derechos humanos, y todas las empresas, con independencia de su tamaño, sector, contexto operacional, forma de propiedad o estructura, deben respetarlos en todas sus operaciones.

Finalmente, de acuerdo con las conclusiones de la reunión de expertos sobre políticas salariales, incluidos los salarios vitales, celebrada en Ginebra entre el 19 y el 23 de febrero de 2024, el salario vital integra dos elementos fundamentales: (i) las necesidades de los trabajadores y sus familias, y (ii) los factores económicos. A diferencia de los criterios previstos en la Ley 278 de 1996, de naturaleza exclusivamente económica, el salario vital exige incorporar un componente social: la suficiencia del ingreso para atender las necesidades reales de los trabajadores y de sus familias.

En segundo lugar, es pacífico en la doctrina constitucional que las autoridades públicas tienen el deber de interpretar la legislación conforme a los mandatos de la Constitución Política y a los estándares internacionales del trabajo que integran el bloque de constitucionalidad.

De acuerdo con lo anterior, los parámetros previstos en el artículo 8º de la Ley 278 de 1996 deben comprenderse no solo a la luz del principio de salario mínimo vital y móvil consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, sino también conforme a los estándares internacionales desarrollados por la OIT y las Naciones Unidas en materia de salario vital. Una aplicación estrictamente económica de los factores previstos en dicha ley, que desconozca el componente social del salario vital, implica una vulneración directa de la Constitución.

En tercer lugar, desde la teoría de la interpretación jurídica suele distinguirse entre enumeraciones taxativas y enunciativas. Las primeras se caracterizan porque el legislador expresa de manera inequívoca su voluntad de cerrar el ámbito de aplicación de la norma, empleando fórmulas de clausura tales como “únicamente”, “exclusivamente”, “solo” o “y no otros”, o introduciendo la lista mediante expresiones del tipo “en los siguientes y solo en los siguientes casos”, lo que impide cualquier ampliación interpretativa.

El artículo 8º de la Ley 278 de 1996 no responde a esa técnica normativa. Por el contrario, acude a expresiones deliberadamente abiertas y funcionales, como “teniendo en cuenta como parámetros” y el conector aditivo “además”, que no denotan voluntad de cierre, sino de orientación de la decisión. En consecuencia, el listado allí previsto no puede ser entendido como un catálogo cerrado, sino como una enumeración enunciativa, susceptible de integrar otros factores de naturaleza social que resulten relevantes para la fijación del salario mínimo, en particular aquellos exigidos por la Constitución y por los estándares internacionales aplicables.

En cuarto lugar, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-815 de 1999, como del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016), ha definido que la fijación del salario mínimo debe atender, además de los criterios económicos legales, principios como el salario vital, la función social de la empresa y la especial protección al trabajo.

Por último, en el debate sobre el salario mínimo resulta indispensable recordar un principio de la justicia social consagrado en la Declaración de Filadelfia de 1944: las personas trabajadoras no son mercancía. De ello se sigue que la suficiencia material del ingreso –esto es, su capacidad real para cubrir los costos de la alimentación, la vivienda, la salud, la educación y otros bienes y servicios esenciales– debe ocupar un lugar central y preponderante en la definición del salario mínimo. Toda fijación del salario mínimo que prescinda de la suficiencia del ingreso no solo es artificiosa, sino que compromete seriamente cualquier posibilidad de desarrollo económico sostenible.

Conclusión

La incorporación del salario vital como criterio para la fijación del salario mínimo no constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, sino la materialización coherente de un mandato constitucional e internacional largamente reconocido y, durante años, insuficientemente desarrollado. El salario mínimo no puede seguir concibiéndose como una variable exclusivamente macroeconómica, desligada de las condiciones reales de vida de quienes dependen de él para su subsistencia y la de sus familias.

Interpretar el artículo 8º de la Ley 278 de 1996 de manera rígida y cerrada no solo desconoce el carácter enunciativo de sus criterios, sino que vacía de contenido el principio constitucional del salario mínimo vital y móvil y los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano. En este sentido, el Decreto 1469 de 2025 no introduce un criterio ajeno al ordenamiento jurídico, sino que corrige una omisión histórica al integrar el componente social de la suficiencia del ingreso en la ponderación de los factores salariales.

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