Columnistas
Una tarea titánica
29 de Junio de 2011
Julio César Carrillo Asesor en Derecho Laboral, Seguridad Social y Civilidad Empresarial
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Las siglas y las abreviaturas están de moda. La rapidez exigida por las redes sociales, el “chat” veloz, la urgencia de “ahorrar tiempo” están generando una especie de lenguaje de la modernidad.
La seguridad social no es la excepción: RPM, AIS, AFP, EPS, IPS, CRES, UPC y ARP, entre otras muchas expresiones, son apenas la muestra de una especie de modalidad idiomática que describe de un solo golpe realidades complejas y de trascendental importancia para la comunidad.
Uno de estos símbolos abreviados es el IBC, importante para construir el IBL en el SISS. Traducción: Sin el Ingreso Base de Cotización no es posible aspirar al amparo que ofrece el Sistema Integral de Seguridad Social y del IBC que se reporte al Sistema dependerá el Ingreso Base para Liquidar la prestación económica que este reconozca en materia de pensiones, subsidios o indemnizaciones, de acuerdo con las particulares características de cada prestación.
Si un empleador, por ejemplo, no construye adecuadamente el IBC y, por esta causa, el IBL de una pensión resulta ser inferior al que le hubiera correspondido y, consecuentemente, el trabajador recibe un valor inferior en su mesada pensional o en cualquier otra prestación económica que reconozca el SISS, deberá el empleador pagar la diferencia.
En esta perspectiva, establecer el IBC no es asunto de poca monta y genera, además, sensibles efectos en la estructura de costos de las empresas y en la correcta deducción que realice un empleador sobre los ingresos de los trabajadores al momento de descontar su aporte.
Pues bien, en el sector privado, desde el 12 de julio del 2010, se produjo un cambio en el IBC de los trabajadores dependientes. ¿Cuál es hoy ese IBC?
En un comienzo (art.18, L. 100/93) el IBC de los trabajadores particulares era el salario mensual según lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 127, 128 y 132). Sin embargo, una corta disposición (art.30, L. 1393) -aún no reglamentada- trae al universo de la construcción del IBC modificaciones que ameritan una sumaria puntualización y que seguramente darán lugar a sabios aportes doctrinales y jurisprudenciales para determinar su alcance.
Es tan aparentemente inofensivo su texto, que no resisto la tentación de transcribirlo: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las (sic) trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.
No obstante, al abordarlo en su contenido, la primera inquietud que surge es la necesidad de establecer qué significa “el total de la remuneración” y cuál es la relación de este concepto con la tradicional distinción que debe hacerse entre lo salarial y lo no salarial; con lo cual la tarea doctrinal se vuelve titánica.
Veamos algunos apoyos de criterio para el ejercicio de interpretación:
1. La disposición citada se encuentra dentro del Capítulo III que se refiere a “Medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes” y de este contexto se obtiene su propósito.
2. No aplica para liquidar aportes parafiscales ni en el sector público.
3. Exige interpretar lo que significa “total de la remuneración”. A este respecto es importante precisar que mientras la reglamentación no lo explique y acudiendo a la exposición de motivos, a la jurisprudencia constitucional (Sent. SU-995/99) y al Convenio 95 de la OIT, se concluye que el concepto “remuneración” a que dicha norma se refiere es el género y comprende los pagos recibidos por el trabajador de naturaleza salarial y no salarial en el respectivo mes e, inclusive, pagos que aunque no sean sumas de dinero puedan evaluarse en efectivo y registrarse contablemente como recibidos por el trabajador.
No obstante, el Ministerio de la Protección Social, mediante concepto no obligatorio de abril 12 del 2011 (No. 1294), acepta excluir del “total de la remuneración” las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, las legales (cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, licencias por maternidad, subsidios por incapacidad o gastos de entierro).
Con base en lo anterior y sin perjuicio de las variadas modalidades de remuneración que tuvieren las empresas, determinar el IBC de los trabajadores particulares requiere un ejercicio que hará las delicias de quienes se regocijan con las abreviaturas y que a modo esquemático resumo a continuación:
En primer lugar, determine el total de la remuneración (TR) recibida por el trabajador en el respectivo mes, distinguiendo qué parte de TR es salarial (S) y qué parte es no salarial (NS). Si S es superior a 25 SMMLV, solo tenga en cuenta este monto máximo. Si el trabajador está en la modalidad de salario integral (SI), no olvide que para determinar el IBC, en la parte salarial, solo debe considerarse el 70% del SI.
Al total de la remuneración (TR) aplíquele el 40%. Y dará como resultado el factor máximo posible (FM), es decir, la parte no salarial (NS) que el sistema acepta no incluir en el IBC.
Y, ahora, viene lo mejor ¡atención!: Si NS es inferior a dicho FM, el IBC será únicamente S. Si NS es superior a FM, la parte que exceda de FM, que denominaré factor de excedente (FE), se sumará a S para integrar dicho IBC sin exceder de 25 SMMLV.
Sé muy bien lo que pasa en estos momentos por nuestras mentes en términos operativos, administrativos, jurídicos, contables y de diferente orden.
Sin embargo, es la norma vigente y aunque falta camino exploratorio en la aventura hermenéutica que esta disposición propone, para el trabajador particular este es el IBC requerido por el SISS para construir el IBL de las prestaciones económicas que deben pagar el ISS, las AFP, las EPS y las ARP, en medio del galimatías de las abreviaturas que rigen circunstancias sensibles de la VH, es decir, de la vida humana.
¡Dios nos ilumine!
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