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Columnistas


Tus aportes, los míos y los nuestros...

La bondad de lo que la ley pretende es indudable, pero (…) el principio constitucional de la sostenibilidad financiera una vez más pone de presente la sensible dificultad para ampliar cobertura en materia de protección pensional.
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12 de Diciembre de 2012

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Julio César Carrillo Guarín

Julio César Carrillo Guarín

Asesor en Derecho Laboral, Seguridad Social y Civilidad Empresarial.

carrillocia@etb.net.co

 

 

 

Podría pensarse que con la expedición de la Ley 1580 del 2012, aparecerán avisos en los que “caballero de buenos sentimientos y alta densidad de cotizaciones busca dama con interesante bono pensional para unirse en pensión familiar, inclusive más allá de cuando la muerte los separe”.

 

Sin embargo, vistas las condiciones que la ley señala, es menester aclarar que se trata de un beneficio supletivo y excepcional.

 

No hay duda de que “sumar esfuerzos de cotización”, como literalmente lo expresa la ley, es una medida de particular sentimiento social para rescatar a muchos cotizantes que de otra manera no podrían acceder a una pensión de vejez. Pero al ingresar al complejo entramado de lo pensional, el asunto adquiere visos similares al tejido astronómico propio de las cartas astrales.

 

¿Quiénes? ¿Cuándo? ¿Cómo? Son cuestionamientos básicos que implican una confluencia de historias de vida, de tiempos y de circunstancias, cuya respuesta a plenitud desborda la extensión de este espacio.

 

No obstante, aceptando el reto de la síntesis y a modo de avance pedagógico, he aquí una resumida orientación inicial:

 

El propósito es sumar aportes de cónyuges o compañeros permanentes que no tengan pensión alguna, con más de cinco años de vida conyugal o de convivencia permanente iniciada antes de cumplir los 55 años de edad y que, estando en el Régimen de Ahorro Individual - RAI (fondos) o en el de prima media - RPM (Colpensiones, por regla general), no reúnan los requisitos para pensión de vejez.

 

Ello significa –en el RAI– ser candidato a la devolución de saldos, por haber llegado a los 62 años de edad (hombres) o 57 (mujeres) sin haber cotizado 1.150 semanas ni haber reunido el capital para financiar una pensión por lo menos de un salario mínimo. Y en el RPM, ser candidato a la indemnización sustitutiva, por haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2013, 60 años (hombres) y 55 (mujeres) o, desde el 1º de diciembre del 2014, 62 años (hombres) y 57 (mujeres), sin haber cotizado el mínimo de semanas exigidas (1.225, para el 2012; 1.250 en el 2013; 1.275 en el 2014 y 1.300, a partir de enero 1º del 2015).

 

Será “titular” de la pensión, para efectos de la cotización en salud y el ejercicio de derechos y obligaciones propios del estatus pensional, en el RAI, el cónyuge o compañero permanente que tenga el saldo más alto en su cuenta y, en RPM, el que tenga la mayor cantidad de semanas cotizadas. Nada dice la ley acerca de cómo se dirime este punto cuando una persona está en el RAI y el otro en RPM, pero seguramente habrá que hacer los cálculos de equivalencia y comparar.

 

La pareja debe estar en el mismo régimen y tener la misma administradora de pensiones y si las administradoras son diferentes, será la del “titular”. Si uno está en el RAI y otro en el RPM, deberán unificar regímenes y uno de ellos tendrá que trasladarse al régimen que finalmente seleccionen, sin que para ello sea impedimento la prohibición de traslado que consagra el artículo 2º de la Ley 797 del 2003, para quienes se encuentren dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

 

Vale la pena destacar que la pensión familiar en el RAI es menos restrictiva y pareciera ser más amiga de este régimen, en la medida en que no limita, como sí ocurre en RPM, el ámbito de su aplicación a personas clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisbén ni a que cada integrante de la pareja tenga que haber cotizado a los 45 años el 25 % de las semanas mínimas requeridas ni a que la pensión no puede exceder de un salario mínimo mensual.

 

Si se divorcian o separan, cada uno tendrá derecho al 50 %, pero no como pensión familiar sino a título de beneficio económico periódico y si fallecen, se siguen las normas generales previstas para el efecto en materia de pensión de sobrevivientes.

 

Es cierto. Definitivamente, lo que las noticias de prensa plantean como especie de fórmula mágica que pareciera aplicable a todos en todo, se empieza a erosionar en su cobertura y el esfuerzo de sumar “los tuyos, los míos y los nuestros”, termina siendo un beneficio para aquellos que, en el cruce de probabilidades, alcancen la pensión familiar como una especie bondadosa de baloto pensional.

 

Es la realidad. La bondad de lo que la ley pretende es indudable, pero –y este es el dolor social–, el principio constitucional de la sostenibilidad financiera una vez más pone de presente la sensible dificultad para ampliar cobertura en materia de protección pensional, frente a la exigencia de prever recursos suficientes no solo para mejorar la cobertura, sino también para cumplir las obligaciones que se adquieran.

 

Esta medida permitirá a algunos cónyuges o compañeros permanentes materializar un proyecto conjunto de vida que refuerce el afecto compartido y representa una iniciativa de innegable sentido social. Sin embargo, dadas las limitadas condiciones de su aplicación, es necesario seguir explorando amorosamente y con altos niveles de creatividad sistémica, medidas efectivas para ampliar la cobertura de lo pensional, como un camino necesario para ayudar a conjurar la desigualdad que nos agobia.

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