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Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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Una cláusula general de integración del derecho internacional para Colombia

26 de Octubre de 2023

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Clausula-general-internacional(shutterstock).jpg

Diego Armando Yáñez Meza
Docente de la Universidad Libre, seccional Cúcuta
Integrante de ICON-S Colombia

 

Jessica Tatiana Jiménez Escalante
Docente de la Universidad Libre, seccional Cúcuta
Integrante de ICON-S Colombia

El sistema normativo colombiano no tiene una cláusula general que disponga cuáles son y cómo se integran las fuentes formales del derecho internacional al derecho interno. Lo más cercano a este tipo de cláusula es la que resultaría de armonizar, entre otros, los artículos constitucionales 4º, 93 y 230, con los artículos 7° del Código General del Proceso, y el 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta cláusula por integración no lograría establecer un parámetro vinculante para determinar la integración específica de normas internacionales y con el fin de ser utilizado en la resolución de diversos conflictos que surjan en la actividad jurisdiccional, administrativa, legislativa y en las relaciones entre particulares.

Esta tarea transciende el ámbito de los derechos humanos, necesario, pero que no evidencia la potencia de la integración del derecho internacional en diversas materias. Es obligatorio avanzar en la complementación y comprensión del derecho internacional público y privado, y para nuestro contexto, del derecho comunitario andino, el cual cuenta con referente normativo de obligatoriedad en el artículo 2° del Acuerdo de Cartagena.

Actualmente, un juez, sin distinción de su especialidad, al momento de sustanciar sus providencias, se ve llamado a considerar fuentes de hard y soft law del derecho externo, que, en alguna medida, fundamentan su decisión de tutelar o no tutelar, declarar o no la pretensión, o determinar o no la compatibilidad con la Constitución.

Un ejemplo de esto se evidencia en materia de derecho a la salud y la exposición a los campos electromagnéticos. Al respecto, mediante las sentencias T-104 del 2012 y T-713 del 2016, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro que, en el ámbito de sus funciones, analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros organismos internacionales. Ello en lo concerniente a establecer canales de comunicación, información y prevenciones u órdenes a los entes territoriales y a la comunidad frente a los posibles efectos adversos a la salud que pueda generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizarlos.

En este caso, una de las fuentes relevantes fue la monografía sobre la evaluación de riesgos cancerígenos para los seres humanos (volumen 102 del 2013), proferida por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC). Aquí es pertinente cuestionarse: ¿se trata de una fuente formal del derecho externo que puede integrarse al derecho nacional?, ¿hace parte del bloque de constitucionalidad?, ¿cuál es la cláusula de remisión normativa a este documento? Sin duda alguna, es problemática una regla que dispusiera, por ejemplo, que “Los jueces y la administración pública en sus providencias y actos administrativos, respectivamente, están sometidos o deben considerar las evaluaciones y directrices de la IARC”.

Ahora, el anterior no es un caso aislado, lo propio ocurre con la “interpretación prejudicial” que efectúa el Tribunal de Justicia Andino para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario en aquellos asuntos en los que deba aplicarse, o se controvierta alguna norma que conforma el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (Dec. 472, art. 33,). Esto, inicialmente, es obligatorio para asuntos judiciales en los que la decisión final no fuese susceptible de recursos, pero luego fue ampliada a árbitros y a autoridades administrativas, no solo para el ejercicio de función jurisdiccional (Proceso 14-IP-2007 y Proceso 121-IP-2014). Esto ocurre, entre otros eventos, con la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en varias oportunidades ha solicitado la interpretación de normas comunitarias y ha promovido su interpretación como fuente para la expedición de actos administrativos en los que se decide sobre la concesión de registros de marca.

La aplicación de esta clase de fuentes comunitarias debe ser obligatoria y su inobservancia implica una afectación directa al debido proceso, lo que podría llevar a la nulidad de la decisión emitida, bien sea un acto administrativo o una sentencia. Los casos aquí reseñados son solo ejemplos de la existencia de fuentes provenientes del derecho internacional aplicables en las decisiones judiciales y administrativas, pero que se desconocen en la configuración de fuentes formales planteada por la Constitución. Cabe entonces discutir la necesidad de reformar la Carta en este aspecto, para impulsar una cláusula general de fuentes que posibilite una adecuada integración y aplicación del derecho internacional en la totalidad de la práctica jurídica. Solo así se logrará una aplicación objetiva e integral del derecho internacional, en lugar de persistir en un ejercicio discrecional y subjetivo de las autoridades judiciales y administrativas.

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