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Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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¿Qué entendemos por normas constitucionales?

20 de Noviembre de 2023

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Édgar Hernán Fuentes-Contreras
Investigador posdoctoral de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (Chile)
Miembro de ICON-S Colombia

Pese a que la efectividad de las democracias constitucionales no se acredita exclusivamente por la existencia de una Constitución, la distinción, con claridad, de las normas que pueden ser consideradas como de “superior jerarquía” facilita evitar confusiones que afecten la seguridad jurídica y las garantías ciudadanas.

Ante la internacionalización del Derecho Constitucional y la constitucionalización del Derecho Internacional, los países han favorecido la institucionalización de Constituciones materiales, provocando que las normas constitucionales no se reduzcan a ese texto codificado que se conoce como Constitución.

Para lograr que las Constituciones formales o codificadas se amplíen, se han utilizado varias herramientas, como las cláusulas de derechos implícitos, las remisiones constitucionales y las reformas informales o mutaciones constitucionales. Cada una de ellas ha permitido, además, que se hable del bloque de constitucionalidad, el cual se integró a Latinoamérica por la jurisprudencia de Panamá, Costa Rica y Colombia, hasta llegar a su mención explícita en la Constitución de Bolivia del 2009 (art. 410.II).

Ahora, más allá de lo que son, la pregunta es ¿cuáles son esas normas constitucionales? Ciertamente, esas herramientas de expansión no han tenido siempre la misma función: en ocasiones, tienen una finalidad jerárquica; en otras, de parámetro o interpretativa, y en algunas, de prevalencia. Aunque la diferencia entre esas funciones no siempre ha sido explicada por la doctrina ni por los operadores jurisdiccionales, es necesario ponerla en evidencia para evitar confusiones, en especial, con respecto a los tratados y otros instrumentos internacionales.

Si bien la mayor parte de las Constituciones latinoamericanas suele referirse a los tratados internacionales de derechos humanos, la forma en la que lo hacen no siempre facilita resolver las dudas sobre la jerarquía de dichas normas. A esta dificultad se suma que hoy los derechos humanos no son objeto de una sola clase de tratados. La preeminencia del contenido haría que, por ejemplo, un tratado de libre comercio que tenga aspectos que se relacionen con estos derechos alcance un rango constitucional o, en otro caso, que tratados de derechos humanos tengan contenidos que no posean dicho rango.

Incluso, si se asume que todo tratado de derechos humanos tiene un rango especial, también hay que pensar en el efecto práctico: un rastreo moderado en el caso de Chile llevó a identificar no menos de 47 tratados vigentes relacionados con derechos humanos, lo cual en extensión equivale al aumento de la Constitución en alrededor de unas 473 páginas, a las que deberán sumarse las de los otros tratados que involucran estos derechos, como, por ejemplo, los tratados de libre comercio con Canadá o EE UU. Esto provocaría, sin dificultad, alcanzar 1.000 páginas de normas con superioridad en el ordenamiento, número que, seguramente, aumentaría en países con una mayor cantidad de tratados internacionales.

En esa dirección, si igualmente se extiende la jerarquía constitucional a otras disposiciones, tales como las interpretaciones de los tribunales internacionales, se produciría una ampliación inmanejable del rango constitucional. Esto haría que las normas de mayor jerarquía dejen de estar dirigidas a la población en general para tecnificar y dirigirse más al juez constitucional, permitiendo que la democracia constitucional pueda ser “expropiada” de manos de la ciudadanía y que las Constituciones cuenten con mecanismos o procedimientos de reforma no incluidos en los capítulos constitucionales correspondientes.

Esta complejidad temática ha sido un asunto de trascendencia en el proceso constitucional de Chile, en donde la jerarquía de los tratados en la Constitución vigente ha tenido mínimamente dos interpretaciones (Corte Suprema y Tribunal Constitucional). No obstante, este proceso nos brinda nuevos elementos para la discusión: de un lado, en la propuesta constitucional el artículo 4º le reconoce importancia a la Constitución formal, sin impedir la implementación del derecho internacional, y del otro, en el reciente informe para Chile de la Comisión de Venecia, esta reconoció que no es necesario “que siempre deba existir una supremacía del orden internacional sobre la Constitución o la ley común”, mientras que se respeten los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La situación descrita invita, entonces, a reconocer y recordar, entre otras cuestiones, que quizás las democracias constitucionales, garantes de derechos y del sistema internacional, no tienen un solo camino para hacerse efectivas, pero sí una sola finalidad: el ser humano; con lo que se justifica dialogar nuevamente para dar claridad sobre lo que debe entenderse por normas constitucionales.

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