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ANÁLISIS: La reforma laboral de 2026 en Argentina

El 6 de marzo, se publicó la Ley de Modernización Laboral 27.802, que completó (al menos por ahora) el programa de reformas en esta materia trazado por el presidente Javier Milei.

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ARGENTINA: Una reforma laboral libertaria con efectos inciertos (commons.wikimedia.org)

07 de Mayo de 2026

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Hector Guisado

Héctor Guisado
Abogado especialista en Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires (Argentina)
Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo

El 6 de marzo se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la denominada “Ley de Modernización Laboral” 27.802, que completó (al menos por ahora) el programa de reformas en esta materia trazado por el presidente Javier Milei.

Ese programa se inició con el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, dictado por el titular del Poder Ejecutivo el 21 de diciembre de 2023, apenas 11 días después de su asunción. Este decreto abarcaba una pluralidad de materias, entre ellas, la laboral. Así, su título IV, lacónicamente denominado “Trabajo”, contenía 45 artículos mediante los cuales se pretendía introducir numerosas y profundas reformas, prácticamente todas de índole regresiva, en diversas instituciones del Derecho del Trabajo.

Esta reforma laboral fue frenada por la justicia, ya que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un proceso de amparo colectivo incoado por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina dictó primero una medida cautelar (el 3 de enero de 2024), que suspendió la aplicación del mencionado título IV y, poco después, (el 30 del mismo mes) pronunció la sentencia definitiva que declaró (con alcance general) la invalidez constitucional de esas normas, por no verificarse los rigurosos requisitos exigidos por el artículo 99 de la Constitución Nacional para el ejercicio, por parte del Poder Ejecutivo, de atribuciones de índole legislativo. En otras palabras: los temas introducidos en ese título IV del decreto en cuestión resultaban de imprescindible debate específico y decisión por el Congreso de la Nación.

Ínterin, el 27 de diciembre de 2023 el Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados un primer proyecto de la llamada “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, que, tras largas y complejas vicisitudes, fue sancionada bajo el número 27.742 el 27 de junio de 2024 y publicada el 8 de julio del mismo año. En lo que aquí nos interesa, esa ley incluía un título V, denominado “Modernización Laboral”, que en sus 19 artículos receptó (con diversas modificaciones) varias de las iniciativas del DNU 70/2023.

El Poder Ejecutivo intentó luego reflotar una de las reformas frustradas (la limitación de la huelga en servicios esenciales) mediante un nuevo DNU (el n° 340/2025 del 20 de mayo de 2025). Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo suspendió cautelarmente su aplicación y en agosto de 2025 las dos cámaras del Congreso rechazaron el decreto, que quedó así automáticamente derogado.

Finalmente, el Poder Ejecutivo envió al Poder Legislativo un nuevo proyecto que, tras un trámite apresurado y desprolijo, dio lugar a la sanción de la Ley 27.802, que motiva este breve comentario.

Las novedades                                                                                        

Como anticipamos, esta ley completa (insistimos: al menos por el momento) el proceso iniciado con el DNU 70/2023 e, incluso, lo profundiza, ya que no solo recepta (con algunas modificaciones) las iniciativas que el Gobierno no había logrado implementar mediante la Ley 27.742, sino que agrega otras totalmente novedosas.

En sus 218 artículos (descontamos otros que corresponden a temas tributarios u otros ajenos a nuestra especialidad) esta ley altera (casi siempre en perjuicio del trabajador) muy diversas instituciones del Derecho del Trabajo e incluso la organización y el procedimiento judicial. Nos limitaremos aquí a reseñar algunas reformas que nos parecen más relevantes.

Con respecto a los principios de nuestra disciplina, la reforma deroga el precepto que consagraba la regla in dubio pro operario (en materia de interpretación de la ley y de apreciación de la prueba) y excluye de entre las pautas de integración de las lagunas jurídicas a los “principios de la justicia social”. Además, limita el principio de irrenunciabilidad a los derechos que provienen de normas imperativas (excluyendo así a los provenientes del contrato de trabajo).

En lo concerniente a las relaciones individuales de trabajo, resalta la derogación de muchos de los estatutos profesionales (regímenes legales especiales para ciertas profesiones o actividades) y del régimen de teletrabajo (este último sancionado menos de seis años atrás); la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) de ciertas categorías de empleados, tales como los “trabajadores independientes de plataformas tecnológicas” (a los que sujeta a una regulación muy poco protectora), los trabajadores marítimos y las personas privadas de libertad.

Asimismo, la reforma esteriliza la presunción del artículo 23 de la LCT. Esta norma, a semejanza del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo colombiano, establecía que la prestación de servicios hacía presumir la existencia de un contrato de trabajo. La reforma exige ahora que se demuestre que los servicios fueron prestados “en situación de dependencia”, lo que priva de utilidad práctica a la presunción.

Igualmente, hay modificaciones flexibilizadoras en diversas instituciones, entre otras: responsabilidad solidaria (se restringen algunos supuestos de solidaridad), formación profesional (se eliminan obligaciones del empleador en este aspecto), modalidades contractuales, remuneración (p. ej., se incrementan los supuestos de prestaciones “no remunerativas”), jornada de trabajo (p. ej., se habilita a las partes del contrato a establecer mecanismos compensadores de horas extras, como el “banco de horas”), vacaciones (p. ej., se habilita la posibilidad de fraccionarlas por acuerdo de partes), extinción del contrato (p. ej., se introducen restricciones a las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones), etc. En cambio, hay una innovación positiva para el trabajador: se introduce la actualización de los créditos laborales por índice de precios.

Una reforma particularmente irritante es la habilitación al empleador para cancelar las sentencias condenatorias hasta en seis o doce cuotas (según la dimensión de la empresa).

Otro aspecto polémico de la ley es la creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) destinado a “coadyuvar al cumplimiento” de las indemnizaciones previstas en la LCT y en los estatutos profesionales. Esta novedad obedece al fracaso del Fondo o Sistema de Cese laboral (FCL) creado menos de dos años antes por la Ley 27.742, que apuntaba a sustituir las indemnizaciones a cargo del empleador por prestaciones a cargo de fondos especiales alimentados por aportes del empresario, que requerían la previa habilitación por la negociación colectiva.

En la práctica, ese sistema no alcanzó operatividad, porque no se celebró ningún convenio que lo receptara. Se ideó entonces este nuevo instrumento (el FAL) que no reemplaza el régimen indemnizatorio existente ni exime de su pago al empleador, sino que tiene por objeto coadyuvar a su pago, vale decir subsidiar al empresario para el abono de los resarcimientos. A diferencia del FCL, el FAL no precisa de su autorización por convenio colectivo ni requiere de ningún aporte adicional del empleador, ya que se ha de financiar con un porcentaje de la Contribución Unificada de la Seguridad Social que ya venía aportando el empresario. En otras palabras, se ha de subsidiar al empleador a expensas del sistema de seguridad social, lo que debilita la financiación de este sistema. Asimismo, varios autores cuestionan este mecanismo por afectar la garantía constitucional de “protección contra el despido arbitrario”, al facilitar las cesantías inmotivadas sin costo adicional para el empresario.

Asociaciones sindicales y negociación colectiva

Con respecto al régimen de asociaciones sindicales, la reforma mantiene en lo sustancial el llamado “modelo sindical argentino” que otorga derechos exclusivos (entre ellos, representar los intereses colectivos de los trabajadores, celebrar convenios colectivos y administrar sus obras sociales) a los sindicatos “con personería gremial”, aunque ahora reconoce a los sindicatos “simplemente inscriptos” la facultad de representar intereses colectivos, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, facilita la obtención de la personería gremial a los sindicatos “de empresa”, lo cual es acorde con el principio de libertad sindical, pero en la práctica apunta a debilitar a los sindicatos más poderosos (los “de actividad”), máxime cuando, al mismo tiempo, se promociona la negociación a nivel de empresa. Por otra parte, la reforma introduce condicionamientos al derecho a realizar asambleas de personal y congresos de delegados, y acota el elenco de representantes con derecho a la estabilidad gremial (se excluye, por ej., a los suplentes).

Asimismo, se amplía el ámbito de las “prácticas desleales” (sancionables con multas), que ahora se extienden también a las conductas de las asociaciones sindicales y sus representantes (con anterioridad estaban limitadas a las infracciones de los empleadores y a sus entidades representativas).

En lo referente a la negociación colectiva, la principal reforma es la restricción de la ultraactividad. Este mecanismo procura evitar los “vacíos de regulación” en el lapso comprendido entre el vencimiento de una convención colectiva y la entrada en vigor de una nueva, y consiste en la prórroga automática e indeterminada de la vigencia de las cláusulas vencidas hasta que una nueva convención las reemplace. Originariamente esta prórroga se limitaba a las cláusulas normativas (es decir las que establecen condiciones de trabajo y, por ende, tienen como acreedores y deudores a los trabajadores y empleadores comprendidos en el ámbito de vigencia de la convención), pero más tarde se la extendió a todo tipo de cláusulas, incluyendo a las obligacionales (esto es, las que establecen derechos y obligaciones para las partes signatarias de la convención).

Pues bien, la Ley 27.802 vuelve al criterio originario, ya que restringe la ultraactividad a las cláusulas normativas. Asimismo, establece un plazo de un año para renegociar las cláusulas de las convenciones vencidas y, a fin de estimular su renovación (tengamos presente que todavía siguen vigentes por ultraactividad varios convenios de 1975), la ley faculta a la Secretaría de Trabajo (bajo ciertas condiciones) a suspender la vigencia de las cláusulas del convenio ultraactivo hasta tanto concluya su actividad la comisión negociadora de la nueva convención.

Otras reformas relevantes en materia de negociación colectiva son: la prevalencia de los convenios de ámbito menor (p. ej. de empresa) sobre los de ámbito mayor (p. ej., de actividad) y la eliminación de la facultad que tenía la autoridad administrativa de extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito para el que habían sido celebradas.

Con respecto a la huelga, la reforma contiene una extensísima enumeración de los “servicios esenciales” y de las “actividades de importancia trascendental”, que excede en ambos casos a los considerados en cada una de esas categorías por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, e impone una cobertura mínima del 75 % para los primeros y del 50 % para las segundas. Para muchos autores, esos porcentajes resultan excesivos y, en la práctica, imposibilitan o, al menos, ponen en peligro el derecho de huelga (amparado por la Constitución Nacional) en un número exagerado de servicios o actividades, que no en todos los casos se corresponden verdaderamente con las categorías antedichas.

Asuntos procesales

En materia procesal, se introducen varias modificaciones que favorecen la posición del empleador en el proceso laboral nacional, como, por ejemplo, la eliminación del impulso de oficio y la introducción del instituto de la caducidad de instancia.

Pero lo más trascendente es la disolución de la Justicia Nacional del Trabajo, que fue el primer tribunal especializado en la materia de la República. Su competencia será traspasada, en parte, a los futuros tribunales laborales (locales) de la Ciudad de Buenos Aires y a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo. Y dado que la Ciudad se ha reservado una competencia territorial limitada, muchas causas que hasta ahora se venían iniciando ante la justicia nacional deberán promoverse ante los tribunales ordinarios de las distintas provincias. Según expresó una legisladora de la oposición durante el tratamiento de la ley en la Cámara de Diputados, esa disolución sería una represalia por la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/2023, a la que aludimos al comienzo de este comentario. 

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