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Precisiones sobre inhabilidad de contadores para ejercer como auditores externos, revisores fiscales o árbitros

24 de Octubre de 2017

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Nota:
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La inhabilidad prevista en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, referida a que un contador público se abstendrá de aceptar la designación como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversias contables si tiene con alguna de las partes parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad; así mismo, si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pudiera restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones solo aplica respecto a los cargos mencionados, precisó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP). (Lea: Revisor fiscal puede ser propietario o tenedor de bienes en el edificio)

 

La entidad recordó que los contadores públicos deben cumplir con el requisito de independencia descrito en el artículo 37.1 de la mencionada ley.  

 

En cuanto al ejercicio del contador, recordó el Consejo en el Concepto 310 del 2017 que el profesional deberá tomar medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. (Lea: ¿Amistad íntima o enemistad grave afectan objetividad del contador público?)

 

Dichas circunstancias pueden causar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales.

 

Así mismo, reiteró que en su ejercicio tendrá que evaluar la importancia de cualquier amenaza que pueda existir y, cuando sea necesario, aplicar las salvaguardas para eliminarla o reducirla. (Lea: Revisor fiscal puede ser objeto de acción disciplinaria si responde requerimientos particulares)

 

En esos eventos, de acuerdo con el artículo 220.3 del Decreto 302 del 2015, compilado por el Decreto 2420 del 2015será necesaria la aplicación de algunas de las siguientes salvaguardas:

 

  1. Notificar al cliente del interés o de las actividades empresariales que pueden suponer un conflicto de intereses.

     
  2. Notificar a todas las partes relevantes conocidas de que el profesional de la contabilidad está actuando para dos o más partes con respecto a una cuestión en la que sus intereses están en conflicto.

     
  3. Notificar al cliente de que no se actúa con exclusividad para ningún otro al prestar los servicios propuestos. En todos los casos se deberá obtener consentimiento para actuar.

 

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 777, 04/09/17

 

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