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Noticias / General


Suplir una vacante absoluta en corporaciones públicas no puede tomarse como una nueva elección (8:00 a. m.)

09 de Marzo de 2015

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Nota:
99350
Los artículos 134 y 261 de la Constitución Política establecen la forma como se suplen las faltas absolutas o temporales en las corporaciones públicas y así mismo lo hace el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que, además, le asigna competencia al presidente del concejo municipal para llamar a los candidatos no elegidos en la misma lista en orden de inscripción sucesiva y descendente dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de vacancia. Así lo recordó el Consejo de Estado al aclarar que cuando la presidencia de un concejo efectúa este llamado no se está abrogando la competencia al “elegir popularmente” a un nuevo concejal, sino que se está al frente de una conducta que da cumplimiento a un procedimiento constitucional legal y reglamentario, cuando se presenta una vacante absoluta en un cargo de elección popular. En ese contexto, indicó que el Acto Legislativo 1º del 2003 introdujo reformas sustanciales al sistema electoral colombiano. Frente a la provisión de vacantes, por ejemplo, debe tenerse en cuenta si la lista es cerrada o con voto preferente. Por eso, precisó que si se trata de esta última, como en el caso bajo estudio, debe hacerse de conformidad con la votación obtenida por cada uno de los integrantes de la lista (C.P. Gerardo Arenas Monsalve).

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