Se configura incompatibilidad de los concejales cuando ejercen como apoderados frente a entidades del municipio (9:35 a.m.)
02 de Octubre de 2017
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Nota:
57548
Las incompatibilidades constituyen una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, recordó la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia que decretó la pérdida de investidura de una concejal del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), elegida para el periodo constitucional 2016-2019. Al efecto, recordó que el artículo 29 de la Ley 1123 establece una incompatibilidad, esto es, una prohibición dirigida a los servidores públicos que ostentan la condición de abogados, a quienes se les impide ejercer, simultáneamente, las funciones propias de sus cargos y su profesión, consagrando una serie de excepciones. En ese orden, se tiene que la incompatibilidad se configura por actuar como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades que se relacionan en la norma, esto es, disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. No obstante, la incompatibilidad referida se estructura sobre el criterio orgánico, en el sentido de que lo que cuenta respecto de ese actuar es que se dé ante una de esas autoridades. Así mismo, el referido criterio orgánico está circunscrito al nivel territorial donde los funcionarios hayan ejercido jurisdicción, por lo que en la incompatibilidad no cuenta la función estatal que active la persona al actuar como apoderada o gestora, sino que su intervención se dé en el nivel territorial de su cargo, en este caso, en alguna entidad del municipio en el que es concejal. Finalmente, concluyó la Sala que la demandada incurrió en la causal de pérdida de investidura por la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, al incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 8° de la Ley 1368, ya que ostentando la calidad de concejal del municipio presentó en nombre propio y en su condición de abogada y apoderada judicial una acción popular en contra del municipio.
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