Que el cónyuge de un candidato al concejo celebre un contrato previo a la elección no siempre configura inhabilidad (9:25 a.m.)
26 de Enero de 2017
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Nota:
53848
La Sección Primera del Consejo de Estado recordó que para que se entienda configurada la causal de inhabilidad tras la violación al régimen de inhabilidades por la celebración de contratos (numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000) se requiere demostrar cualquiera de la siguientes situaciones: (i) que la persona demandada intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, (ii) que el elegido tiene poder de control sobre el contrato o el contratista que se señala como objeto de la inhabilidad o, también, (iii) cuando la celebración del convenio ha sido por interpuesta persona. Ahora bien, frente a esta última situación el alto tribunal aclaró que no es posible deducir que un concejal celebró un contrato por interpuesta persona por el solo hecho de que su cónyuge es la que figura como contratista con el municipio para el cual salió electo. Lo anterior considerando que la consagración de las causales de pérdida de investidura debe ser expresa y su interpretación estricta, lo que quiere decir que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos contenidos en la Constitución Política y la ley. Por eso, precisó que la sola sospecha de la celebración contractual a través de interpuesta persona no justifica imponer una sanción electoral cuando no existen medios probatorios que permiten tener certeza del comportamiento inhabilitante (C. P. María Elizabeth García).
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