Prohibición de explotación en zonas de páramo para actividades de subsistencia debe implantarse gradualmente (2:10 p.m.)
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18 de Marzo de 2015
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El Consejo de Estado sostuvo que en las zonas en las que las comunidades deriven su sustento de la explotación minera o agrícola, especialmente grupos étnicos, las autoridades no podrán aplicar automáticamente la prohibición del artículo 202 de la Ley 1450 del 2011. Contrario a ello, la administración debe acompañar a quienes adelanten ese tipo de actividades en el proceso de transformación de las labores encaminadas a su propio sustento, que debe darse de manera gradual y no inmediata; además, debe ofrecer capacitación, para procurar que mientras continúen la explotación de zonas de páramo se disminuya en lo posible el impacto negativo de las actividades minero agrícolas. Frente a las labores extractivas que cumplen grandes empresas, la Sala conceptuó que solo podrá darse continuidad a las concesiones que no representen un riesgo para el ecosistema; sin embargo, los concesionarios deberán sujetarse a continuas revisiones de sus licencias ambientales y a la improrrogabilidad de los títulos, como también lo imponía el Código Minero establecido en la Ley 1382 del 2010 (C. P. William Zambrano).
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