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Por no desplegar actuaciones a fin de efectuar diligencia de remate, suspenden a abogado

28 de Junio de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por dos meses, a un abogado, luego de hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007.

 

Acorde con el Código Disciplinario del Abogado, constituye falta a la debida diligencia profesional “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Lea: Cinco años de suspensión a abogado que utilizó documentos falsos en procesos ejecutivos laborales)

 

Según los hechos, dentro de un proceso ejecutivo se decretó el embargo de un bien inmueble y se fijó en varias oportunidades la fecha de remate del bien. Por negligencia del profesional del Derecho, no se pudo llevar a cabo la diligencia pues no pagó los avisos de prensa y tampoco hizo llegar dentro del término de ley el certificado de libertad y tradición, causando perjuicios económicos y jurídicos a su cliente.

 

Dice el fallo que la actitud asumida por el litigante fue descuidada, permitiendo el paso del tiempo sin que su cliente obtuviera oportunamente el remate del bien. Además, agregó que esta conducta no encuentra justificación, pues el disciplinado no expuso oportunamente excusa para justificar su actuar negligente. (Lea: Sancionan a abogada que retuvo $2 millones de su cliente para descontar honorarios)

 

Otro fundamento del alto tribunal indica que si bien el abogado desplegó algunas de las actuaciones a las que estaba obligado, su conducta omisiva y negligente fue la que finalmente conllevó a la demora en la realización de la diligencia de remate y advirtió que la conducta diligente se demanda en el curso de todas las actuaciones que conlleva el mandato y no tan sólo respecto de algunas (C. P. Pedro Alonso Sanabria)

 

Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 73001110200020120117801, Mar. 1/17

 

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