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Edad avanzada de un abogado no lo exonera de sanción cuando abandona un proceso

08 de Mayo de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Así lo afirmó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al confirmar la sanción de censura de un abogado que, pese a su avanzada edad y el consecuente deterioro de salud, aceptó el mandato para promover un proceso ejecutivo, a fin de recuperar el valor de los cánones de arrendamiento debidos por los arrendatarios de su poderdante.

 

Según el alto tribunal, la excusa invocada por el jurista no constituye una justificación válida para haber abandonado la gestión, que, finalmente, se dio por terminada luego de la declaratoria del desistimiento tácito. (Lea: Censuran a abogado por no allegar a tiempo una póliza en un recurso de revisión)

 

Para la corporación, si el abogado no podía continuar desplegando la actividad profesional en el proceso encomendado por el quejoso, su deber era el de renunciar al mandato.

 

Así las cosas, ajustó ese comportamiento a la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 del 2007, como quiera que atenta contra el deber de debida diligencia previsto en el artículo 28-10 del mismo estatuto, de la siguiente forma:

 

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

 

 (…) 10.  Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Lea: Censuran a abogado por no tener conocimientos actualizados en liquidación de cesantías)

 

En cuanto a la culpabilidad, por su parte, indicó que se trata de una conducta típica de responsabilidad culposa por negligencia, factor generador de culpa, que consiste en dejar de actuar como se debía para no generar un resultado nocivo (M. P. Pedro Alonso Sanabria).

 

 

Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020120227101, Ene. 25/17

 

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