Prestador de servicios públicos no puede acudir a la suspensión para obligar el cumplimiento de acuerdos de pago
12 de Agosto de 2021
Las obligaciones que surgen de los acuerdos de pago o planes de financiación que celebran los prestadores de servicios públicos con los usuarios morosos no se rigen por la Ley 142 de 1994, es decir, su observancia o inobservancia no es de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La finalidad de los mencionados acuerdos es que los primeros obtengan el recaudo de los recursos adeudados por la prestación del servicio y los segundos puedan efectuar el pago escalonado del mismo, sin que el servicio sea suspendido por la mora en el pago.
Así las cosas, indicó la entidad, los acuerdos de pago son contratos diferentes a los de servicios públicos y, por ende, no hacen parte de estos últimos, ni tampoco de la factura que se expide con el propósito de cobrar el servicio prestado.
Ante el incumplimiento de los pagos convenidos libremente por las partes a través de un acuerdo de pago, el prestador no podrá acudir al mecanismo de suspensión del servicio para compeler al usuario al pago, ya que dicha suspensión solo opera frente al contrato de servicios públicos.
Esto en razón a que el acuerdo de pago constituye un nuevo título, a través del cual el prestador podrá hacer exigibles las obligaciones allí pactadas a cargo del usuario, las cuales, si bien surgieron de la ejecución del contrato de condiciones uniformes, constituyen un contrato distinto.
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