Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)


Pérdida de personería jurídica de organización política no impide postular candidatos (1:28 p.m.)

103126

11 de Septiembre de 2015

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

La existencia del partido o movimiento político y la capacidad de inscribir candidatos y conquistar cargos o curules en las corporaciones públicas de elección popular no desaparece con la pérdida de la personería jurídica. Así lo aseguró la Sección Quinta del Consejo de Estado, al aclarar que si bien dicha personería es una prerrogativa que facilita la postulación de candidatos mediante el otorgamiento de avales por el representante legal, la carencia de ella no limite este derecho fundamental. Aunque la personería jurídica es un atributo de los colectivos que cumplen ciertos estándares normativos, no es un requisito o calidad de los candidatos ni un presupuesto de elegibilidad, insistió la sentencia. Con estos argumentos, la corporación negó la nulidad de la elección de Yahir Fernando Acuña como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2014-2018. Adicionalmente, afirmó que el demandado no incurrió en doble militancia, pues a pesar de que fue elegido representante por la circunscripción especial de afrodescendientes (2010-2014), inscrito por la Asociación de Afrocolombianos para la Vivienda, Deporte, Educación y Salud, y que en el siguiente periodo fue elegido también en la Cámara, inscrito por el movimiento político Cien Por Ciento por Colombia, no se trata de partidos distintos, sino que la primera es la organización de base y dio lugar a la creación del segundo, con el cual coexistió, siendo distintos e independientes. Los consejeros Alberto Yepes y Lucy Jeannette Bermúdez aclararon el voto (C. P. Alberto Yepes).

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)