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Propuestas NO onerosas para mejorar la justicia penal


¿En la ejecución de la pena es una utopía el derecho a la libertad condicional?

26 de Octubre de 2020

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Mauricio Cristancho Ariza

Abogado Penalista

Subdirector de la Escuela de investigación en criminologías críticas, justicia penal y política criminal - Luis Carlos Pérez.

Universidad Nacional de Colombia

 

Tal vez las problemáticas que en el sistema penitenciario colombiano no demandan de mayor explicación son el aterrador hacinamiento y la falta de lugares dignos de reclusión capaces de atender la demanda de personas privadas de la libertad. En Colombia, de acuerdo con las estadísticas ofrecidas por el INPEC en su página oficial (antes del covid-19), hay 132 establecimientos de reclusión, con una población de más de 120 mil reclusos, con una capacidad máxima poco superior a 80 mil cupos, por lo que la tasa de hacinamiento se acerca al 50 %.

 

Otra de las más graves problemáticas del sistema es la alta proporción de reclusos procesados, esto es, sin sentencia en firme, al punto que se calcula que poco menos de un 30% de la población carcelaria ostenta dicha condición; tal circunstancia termina por afectar el erario desde dos ópticas, por una parte, por el sostenimiento de estas personas a cargo de Estado y, por otra, por la inminencia de demandas ante sentencias absolutorias.

 

No cabe duda que cuando una persona es condenada y privada de su libertad uno de los deberes que asume el Estado es el de velar por su reinserción social[1], de tal suerte que, en teoría, adquiere el compromiso de brindar las herramientas necesarias para alcanzar tal cometido; desafortunadamente la realidad ha demostrado que el estudio de la pena y la preocupación porque se cumplan sus fines han sido relegados, desconociéndose, infamemente, que la sanción estatal debe ser uno de los focos de preocupación más preponderante del Derecho Penal.

 

Dentro de estas alternativas de reinserción juegan preponderante papel las capacitaciones de orden técnico y académico que puedan ofrecerse y el acompañamiento familiar; pero en la práctica el acceso a tales herramientas se vuelve una odisea para los internos, en primer término, porque no existe una oferta nutrida de alternativas de capacitación y trabajo, esto es, una persona privada de la libertad no puede, bajo una libre elección, escoger entre trabajar o estudiar, sino que, consecuencia del hacinamiento, debe esperar los cupos disponibles en trabajo o estudio a fin de vincularse al valioso ejercicio de la redención de pena.

 

De la misma manera, y por un tema exclusivo de tasación en dicha redención, esto es, de descuento punitivo, toman prelación actividades que no aportan ni al interno ni al lugar de reclusión, no siendo extraño ver médicos fungiendo como panaderos o abogados tejiendo manillas, cuando claramente podrían prestar un mejor servicio dentro del penal acorde con sus particulares calidades.

 

Pero a ello debe sumarse que la desigualdad social del país se refleja intachablemente en las cárceles, es perfectamente dable distinguir personas privadas de la libertad de primera, segunda y quinta categoría. Mientras que en un patio los internos pueden tener acceso a cama doble, televisor, internet y nevera, en otros ni siquiera logran un mínimo espacio suficiente para dormir acostados.

 

Existen en algunas cárceles exclusivos pabellones a los que solo pueden acceder reclusos con determinados perfiles, alcanzando unas comodidades inimaginables hasta en las cárceles más cómodas del mundo. Por ello algunos presos que no gozan de tales beneficios, con razón, se duelen de la discriminación que comporta la concesión de estas prerrogativas, pues el único criterio para su adjudicación es su privilegiada condición social o haber ejercido, indignamente, un alto cargo estatal.

 

Evidentemente no se está reprobando que a un interno se le trate bien, por el contrario, esa debería ser la condición de todos los presos, lo que se censura es que haya tratos discriminatorios dentro del penal, que no cuentan con justificación ni constitucional ni legal alguna. De ahí que si se quiere afrontar el tema del hacinamiento, estos opulentos espacios bien podrían repartirse de manera más equitativa, y para la adopción de tal medida, adviértase, no se requiere reforma legislativa alguna sino disposición a acatar elementales principios como el de igualdad, por parte de quien dirija el INPEC o el Ministerio de Justicia.

 

Pero en esta sección quiere hacerse especial énfasis en una inconformidad expuesta al unísono por algunas personas privadas de la libertad, relacionada con el acceso a la libertad condicional, en atención a la formidable confusión que genera su concesión. Recuérdese que el texto original del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 preceptuó que el juez “concederá” al condenado la libertad condicional cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta pudiera el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. A renglón seguido, de manera perentoria, se indicó que no podrá negarse el beneficio atendiendo circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

 

Luego vino el artículo 5º de la Ley 890 del 2004, que modificó esta disposición principalmente en tres aspectos: i) introduciendo que el juez “podrá conceder” la libertad condicional, ii) añadiendo “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y iii) aumentando el tiempo de cumplimiento de pena a las dos terceras partes. Posteriormente, el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014 nuevamente intervino este precepto, señalando que el juez “previa valoración de la conducta punible”“concederá” la libertad condicional, con el cumplimiento de algunos “requisitos” como son las tres quintas partes de la pena, adecuado desempeño y comportamiento, y arraigo familiar; y supeditando el acceso a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización.

 

La primera de las modificaciones al texto original del año 2000 fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 del 2005, en donde aparentemente dejó claro que el alcance de la disposición no le permite al juez que supervisa la pena valorar nuevamente la gravedad de la conducta, pues simplemente debe tenerse en cuenta la ponderación que en tal sentido hizo el juez de conocimiento al dictar la sentencia condenatoria. De la misma manera, dejó claro que el juicio que adelanta el juez de ejecución de penas tiene como finalidad establecer la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario, siempre teniendo en cuenta el comportamiento carcelario[2].

 

Por su parte, la reforma de la Ley 1709 del 2014 también fue objeto de análisis constitucional, y en esta oportunidad, aparentemente, otra vez se dejó claro que el juez de ejecución de penas debe analizar un conjunto de circunstancias dentro las que se halla no solo la conducta punible, sino también el comportamiento del condenado dentro del penal[3]Sin embargo, la práctica ha demostrado que la introducción de esa posibilidad de valoración de la conducta punible, a pesar de los alcances interpretativos de la Corte Constitucional -francamente carentes de contundencia- permite que un juez de ejecución de penas pueda dejar de lado el buen comportamiento manejado durante el tiempo de pago de la correspondiente condena, pues aun cuando su función es determinar la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario, puede simplemente echar mano del comodín “gravedad de la conducta”, evitar cualquier carga argumentativa adicional y negar la concesión del subrogado.

 

Tal interpretación conlleva a que en delitos graves, o por lo menos aquellos que generan gran rechazo social, se le dé el mismo trato tanto a quien tiene un pésimo comportamiento en el penal y se rehúsa a la resocialización como a aquél que ha cumplido integralmente con los parámetros de disciplina, corrección y reincorporación social dentro del lugar de reclusión. Con lo anterior quiere indicarse que no puede permitirse que haga carrera tal tesis, pues contraviene de lejos la lógica del mandato de la resocialización, que aboga justamente porque el buen comportamiento sea señal de que no se requiere más tratamiento penitenciario.

 

Defender lo contrario desembocará en que toda persona condenada por delitos graves, sin excepción, bien puede mantener un pésimo comportamiento y desconocer los postulados mínimos de resocialización, pues no habría incentivo alguno para lograr la reinserción social ya que estarían conminados a pagar siempre la totalidad de la pena, por lo que el buen comportamiento penitenciario, como prueba del ejercicio resocializador, sería inane.

 

Es por ello que surgen dos alternativas para remediar tal situación, de una parte, una corrección legislativa que ordene atender principalmente el buen comportamiento en el tiempo de pago de la pena a efectos de conceder los subrogados, lo que bien podría acontecer derogando las reformas de las leyes 890 y 1709 al artículo 64 de la Ley 599, es decir, dejando el texto original del año 2000.

 

De otra parte, también se requeriría otra reforma legislativa que abogue por incentivar aún más el buen comportamiento de los internos en las cárceles, como podría ser aumentando los días de redención por excelente conducta, o por procesos que incentiven verdaderamente su resocialización, como sería premiar el acompañamiento familiar y las visitas que les hagan sus parientes.

 

Finalmente, habrá que esperar la decisión de la Corte Constitucional frente al Acto Legislativo 01 del 2020, que introdujo la prisión perpetua revisable, pues el criterio de resocialización habría entrado al texto constitucional, con lo que ésta será imprescindible directriz para la futura regulación de concesión de beneficios.

 

[1] Código Penal. Art. 4º. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
[2] Corte Constitucional; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-194 del 02 de marzo de 2005.
[3] Corte Constitucional; M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-757 del 15 de octubre de 2014.

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