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No le compete a la jurisdicción indígena el control disciplinario de los abogados

05 de Octubre de 2022

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Un abogado se declaró responsable disciplinariamente de unas actuaciones contrarias a derecho, ya que, de forma fraudulenta y bajo la utilización de documentos falsos, pretendía obtener el traslado de competencia de sus poderdantes a la jurisdicción especial indígena. El gobernador del resguardo solicitó la exoneración del investigado y que se entregara el expediente a la jurisdicción indígena para lo de su competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció frente a esta solicitud explicando que si bien no desconoce que el artículo 246 de la Constitución les confiere a las autoridades de los pueblos indígenas competencias jurisdiccionales para que, dentro del ámbito territorial, administren justicia en sus asuntos propios y de conformidad con sus normas y procedimientos internos, también es sabido que dicha competencia no es absoluta, pues encuentra algunas limitaciones de orden constitucional y legal. Una de esas limitaciones es la competencia para juzgar disciplinariamente a los abogados, dado que esa potestad descansa, de manera exclusiva, en la jurisdicción disciplinaria prevista en el artículo 257A constitucional.

Lo anterior obedece a que la profesión de abogado está regulada por el Estado, quien determina algunas reglas para la titulación y para el ejercicio profesional habilitante. Por consiguiente, desde el punto de vista institucional la jurisdicción disciplinaria es la única que cuenta con instrumentos legales para juzgar la conducta de dichos profesionales, es decir, con un estatuto autónomo e independiente, consagrado en la Ley 1123 del 2007.

Precisó la Sala que el control disciplinario de los abogados no se rige por patrones culturales o de diversidad étnica, sino por un estándar ético que de manera objetiva ha sido impuesto por el Estado a los profesionales que ejercen la abogacía en el país, a través de un estatuto deontológico que contiene normas imperativas que trascienden cualquier uso y costumbre.

Finalmente, se confirmó la exclusión del disciplinado y la multa impuesta al incumplir los deberes previstos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. En el documento adjunto a la nota podrá consultar el salvamento de voto presentado por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo (M. P. Diana Marina Vélez Vásquez).

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