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Actualizado hace 56 minutes | ISSN: 2805-6396

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No cualquier intervención del abogado en un proceso constituye vía de derecho para determinar su abuso

24 de Marzo de 2022

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Aceptar un poder de sustitución y presentar una solicitud de aplazamiento de la audiencia que se llevaría a cabo el mismo día no constituyen conductas típicas del empleo de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad, en los términos descritos en la falta que prevé el numeral 8 del artículo 33, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28, de la Ley 1123 del 2007, sobre realización de la justicia.

En reciente decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que no cualquier intervención de un abogado en un proceso constituye una vía de derecho, sino que lo son exclusivamente aquellas herramientas o facultades de las que lo ha dotado la ley para ejercer la defensa de un derecho subjetivo, contexto en el cual debe producirse el abuso o el uso contrario a la finalidad de que trata el tipo disciplinario.

En este sentido, agregó, el análisis de la conducta alternativa de usar las vías de derecho en forma contraria a su finalidad impone agotar dos elementos: el primero relacionado con verificar si el profesional del derecho usó una herramienta procesal que guarda relación con el ejercicio del derecho subjetivo cuya protección le ha sido confiado.

El segundo se refiere a que el uso contrario a la finalidad o abuso de la vía de derecho debe considerarse a la luz del procedimiento en la cual se produjo la conducta, pues su estudio aislado impide verificar si el uso fue contrario a la finalidad.

Vías de derecho

Ahora bien, la primera instancia construyó una imputación fáctica compleja, conformada por las conductas de recibir el poder y solicitar un aplazamiento, para concluir que se configuró el uso contrario a la finalidad de una vía de derecho. Sin embargo, aunque el acto de apoderamiento permite el ejercicio del derecho de postulación en un proceso judicial, el comportamiento subsiguiente de solicitar el aplazamiento de la audiencia no constituye una vía de derecho.

En efecto, la solicitud de aplazar una audiencia no corresponde con el ejercicio de una herramienta legal en procura o en detrimento del derecho de acción del cliente. La hipótesis de ser contraria a la finalidad carece de sustento alguno a la luz del procedimiento administrativo que, incluso, permite realizar la audiencia sin la presencia de los apoderados de alguna de las partes.

En este evento, la inasistencia no tiene la virtualidad de configurar el ingrediente normativo de la falta, según el cual los comportamientos típicos deben estar manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos (M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo).

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