Muerte del feto por negligente atención médica no siempre constituye delito (11:06 a.m.)
07 de Julio de 2015
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Nota:
102354
Para la Corte Suprema de Justicia, tampoco se materializa la conducta de lesiones personales, ni en su modalidad dolosa ni en la culposa, si el resultado del hecho dañoso da como consecuencia la muerte del feto. Lo anterior porque los artículos 125 y 126 del Código Penal (Ley 599 del 2000) reconocen como punibles lesiones al feto, culposas en el segundo caso, siempre y cuando el resultado sea la afectación de su normal desarrollo. Y si el resultado es su muerte, precisó, solo tendría lugar lo que el artículo 122 reconoce como aborto, en la medida en que el agente lo haya cometido dolosamente, ya que su comisión culposa no es sancionable desde el punto de vista penal. Para la concreción del parto u aborto preterintencional que castiga el artículo 118 del Código, se necesita que el imputado haya actuado con dolo y que el resultado, es decir la muerte del feto, apenas haya sido una consecuencia que fuera más allá de sus intenciones de causar un daño menor al obtenido. La Sala revocó la condena que se le impuso a una profesional de la salud por lesiones culposas al feto (artículo 126), absolviéndola, por considerar que la muerte transformó la conducta en un aborto culposo, que no es sancionable penalmente (M. P. José Luis Barceló).
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