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Los acueductos comunitarios son objeto de protección constitucional (1:42 p.m.)

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12 de Junio de 2015

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Según la Corte Constitucional, los acueductos comunitarios son organizaciones solidarias y mancomunadas protegidas por la Constitución Política como una herramienta viable para la prestación del servicio público de agua. A su juicio, esta situación está igualmente regulada y salvaguardada por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994), en la medida en que autoriza a las comunidades organizadas a prestar los servicios públicos que el Estado, por su incapacidad, no ha podido realizar. Además, resaltó que estas asociaciones sin ánimo de lucro crean una relación con el agua casi personal, pues no solo conocen los nacederos y microcuencas de agua, sino también son los encargados de generar su propia gestión y mantenimiento. Con estos argumentos, la Corte amparó, de manera transitoria, los derechos al agua potable para consumo humano, a la salud y a la vida digna de los beneficiarios del acueducto La Cantera, en la vereda de Puente de Boyacá, quienes vieron afectados sus derechos como consecuencia de la realización de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso. En consecuencia, el alto tribunal ordenó al consorcio encargado de la construcción, adelantar las gestiones necesarias y asumir todos los costos para el restablecimiento del agua potable (M.P. Gloria Stella Ortiz).

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