La factura no basta para demostrar la efectiva prestación del servicio en un procedimiento de liquidación obligatoria: Consejo de Estado (10:59 a.m.)
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10 de Noviembre de 2014
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Al referirse a la Sentencia C-248 de 1994, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el procedimiento de liquidación obligatoria que regula el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es de carácter universal, forzoso y de aplicación preferente. En este sentido, advirtió que los actos de aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos son verdaderos actos administrativos y se rigen por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En este contexto, concluyó que los acreedores de la entidad sometida a liquidación forzosa administrativa deben hacer valer sus reclamaciones dentro del procedimiento y bajo las normas especiales que rigen esa medida; además, indicó que una vez decretada la apertura de la liquidación forzosa administrativa, la jurisdicción ordinaria pierde competencia para conocer acerca los procesos de ejecución y las reclamaciones causadas antes de la orden de liquidación. En el caso analizado, declaró la excepción de cobro de lo no debido por falta de prueba de la prestación efectiva del servicio, al advertir que la sola factura no basta, pues es necesario que el acreedor demuestre la efectiva prestación del servicio. “Cuando se trata de un servicio de atención médica en salud, cuya debida prestación está siendo discutida en sede judicial, el fallador no puede acotar su labor a verificar que los informes acerca del servicio hubieren sido radicados, sino que se le impone el deber de valorar el contenido de los soportes presentados al proceso, formal y materialmente, para corroborar que los mismos correspondan al servicio debidamente ordenado y efectivamente prestado, ya que siendo esto lo que se debate, solo de esa forma puede establecerse la obligación de pago y fundar una condena debidamente motivada contra la EPS o de la entidad obligada a honrar la respectiva cuenta”, agregó (C. P. Hernán Andrade).
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