Jueces de paz no pueden tomar decisiones que superen pretensiones de las partes (9:03 a.m.)
24 de Febrero de 2015
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Nota:
99584
A juicio del Consejo Superior de la Judicatura, una actuación como esa constituye falta al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir las normas en el marco de sus competencias, de acuerdo con el artículo 153 (numeral 1º) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Indicó que el artículo 9° de la Ley 497 de 1999 le impone a este tipo de operador resolver los conflictos que los enfrentados, de común acuerdo, decidan someter a su conocimiento, en tanto que el artículo 23 de la misma legislación advierte que la competencia de este solo se iniciará con la solicitud de las partes. En este caso, dice, el disciplinable incurrió en un exceso al ordenar la desafiliación de un miembro de una junta de acción comunal por no haber devuelto libros que tenía en su poder. La Sala aclaró que el artículo 26 de la Ley 743 del 2002, que permite la desafiliación por retención o uso indebido de bienes de la organización, no lo habilitaba a actuar en ese sentido, pues la norma lo que exige es que el proceso se dé por la autoridad competente, en este caso, uno de los órganos de dirección de la junta (M. P. Néstor Iván Osuna).
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