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30 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Inquilinatos no se pueden comparar con unidades habitacionales independientes para efectos tarifarios

26 de Septiembre de 2022

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Los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados en inmuebles cuya destinación es la vivienda, es decir, se prestan para cubrir necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, mientras que son de uso comercial cuando se prestan en inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la clasificación de los inmuebles está dada en razón a su uso y depende del resultado de las visitas que realicen los prestadores, teniendo en cuenta la regulación del sector y las características de cada inmueble, de manera que el cobro por concepto de la prestación dependerá de la clasificación que se otorgue.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 26 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 del 2015, el inquilinato es una edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio bajo (III), con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios, es decir, solo existe una acometida por cada servicio público que se presta y, por lo tanto, todas las personas que conforman tales hogares y que habitan el inmueble comparten servicios.

Así las cosas, no se pueden comparar los inquilinatos con las “unidades independientes”, ni con las “unidades habitacionales”, pues estas hacen alusión a apartamentos, casas de vivienda, locales u oficinas que cuentan con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto familiar de forma independiente, es decir, cada unidad cuenta con acceso.

En todo caso, si el usuario y/o suscriptor no está de acuerdo con la clasificación que realice el prestador, podrá presentar ante este la reclamación correspondiente e interponer los recursos de reposición ante el mismo y subsidiario el de apelación ante la superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

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