Facultades de la UGPP no son reglamentarias, sino operativas
12 de Febrero de 2021
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Nota:
118926
La Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un demanda de nulidad en contra de disposiciones contenidas en el Acuerdo 1035 de 2015 mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) adoptó la política de mejoramiento respecto de los aportes al sistema de la protección social. Concretamente, el alto tribunal declaró la nulidad de los numerales 2 y 3 de la Sección II del mencionado acuerdo, referentes a lo que constituye o no la remuneración de los trabajadores para efectos de calcular sus aportes en materia de seguridad social, en el marco de lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 393 de 2010. En el criterio de la Sala, las disposiciones demandadas exceden las facultades atribuidas al consejo directivo de la UGPP en tanto este solo tiene competencia para asesorar al director de la entidad en la adopción de políticas y expedición de normas relacionadas con la administración de contribuciones parafiscales. Igualmente, el alto tribunal encontró que la UGPP no está facultada “para expedir la reglamentación de la forma en que se debe realizar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, sino exclusivamente para la ejecución de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y en caso de que sea procedente, en el reglamento”. En la conclusión de los togados, luego de analizar las diferentes disposiciones normativas sobre las competencias de la entidad, encontró que sus facultades son de naturaleza operativa y no reglamentaria, por lo que no le corresponde interpretar, señalar los alcances o expresar juicios respecto de la ley. (C.P. Gabriel Valbuena Hernández)
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