Explican por qué pago de honorarios a quien remplaza a miembros de corporaciones públicas de elección popular no constituye indebida destinación de dineros públicos (3:16 p.m.)
04 de Noviembre de 2014
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Nota:
97968
La Sección Primera del Consejo de Estado recordó que el artículo 6º del Acto Legislativo 01 del 2009, que modificó el artículo 134 de la Constitución, eliminó la vacancia por faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y solo previó los remplazos ante las siguientes faltas absolutas: en caso de muerte, por incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, por declaración de nulidad de la elección, por renuncia justificada y aceptada, por ser objeto de sanción disciplinaria consistente en destitución, por pérdida de la investidura y por condena penal o medida de aseguramiento. En este sentido, el alto tribunal reiteró que los casos de medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad derivan una falta absoluta que, en principio, puede ser suplida por el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente. Para el Consejo de Estado, el remplazo que se haga en tales circunstancias no es violatorio de lo dispuesto en el artículo 134 de la Carta Política y, por ende, el reconocimiento y pago de honorarios a dicho reemplazante no constituirá una indebida destinación de dineros públicos, ya que no se aplicarían tales recursos a fines no autorizados por la Constitución, la ley o reglamentos (C. P. Guillermo Vargas Ayala).
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