Estado de salud de funcionarios puede ser eximente de responsabilidad disciplinaria
18 de Mayo de 2020
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sanción de suspensión por el término de seis meses que había sido impuesta a una jueza civil municipal, por haber incurrido en mora (de más de 12 años) al tramitar un proceso de sucesión, conducta que no resultaba aislada y por la cual también fue declarada insubsistente.
De acuerdo con el fallo, en la instancia previa se le había endilgado responsabilidad con base en la prohibición establecida en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su vez, constituye la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, calificada como “culposa gravísima”, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 48 de la misma norma.
En efecto, la corporación concluyó que, en el caso objeto de estudio, el estado de salud de la funcionaria fue la causa eficiente de la baja producción del despacho a su cargo, motivo por el cual no era posible declararla responsable por los hechos disciplinarios materia de investigación.
Y es que, para la Sala, los diferentes medios de prueba allegados permitieron configurar los indicios necesarios, a partir de los cuales se arribó a la certeza de que la situación de salud de la disciplinable, sin duda alguna, afectó el rendimiento laboral.
Sobre este particular, calificó de ilustrativos los dictámenes periciales aportados por la defensa de la funcionaria, en uno de los cuales se concluye que tiene una pérdida de la capacidad laboral del orden del 50,25 %, medio de prueba que, por sí mismo, resulta idóneo para dar por acreditada esta situación fáctica, para los efectos del proceso disciplinario.
Si bien explicó que se requiere de otro tipo de trámites ante la Junta Regional de Invalidez para los fines de obtener la pensión por ese concepto, en lo que concierne al proceso disciplinario, el experticio en comento fue expedido por persona idónea y no fue refutado o infirmado por ninguno de los otros medios de prueba.
También reprochó, en respaldo a los argumentos de la funcionaria, la forma errada en que la sentencia apelada interpretó las estadísticas del despacho y las medidas de descongestión de las que el mismo fue objeto, pues lejos de fincar la responsabilidad, tales medios probatorios denotan cómo ese despacho venía funcionando de forma inadecuada, desde hace mucho tiempo, precisamente por los quebrantos de salud de la investigada.
Además, advirtió que al ser la disciplinable una mujer cabeza de familia con un hijo en condición de discapacidad, se imponía analizar su caso particular desde una perspectiva de género, a fin de garantizar la igualdad material.
Al respecto, advirtió que esta situación se convierte en otro elemento a considerar de cara a las actuaciones de la disciplinable (M. P. Julia Emma Garzón).
Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 05001110200020140231701 (1679437), Dic. 11/19
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