Precisan requisitos para inscripción de candidatos por comunidades afrodescendientes (11:44 a.m.)
18 de Julio de 2016
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Nota:
124634
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes Moisés Orozco, al encontrar que no se acreditó su pertenencia a esa comunidad. La providencia recordó que la demostración del requisito citado se debe dar en observancia de lo establecido en el artículo 2°, numeral 5°, de la Ley 70 de 1993, el artículo 3° de la Ley 649 del 2001 y el Acuerdo 169 de la OIT. Para ello, precisó, quien aspire a ser candidato de las comunidades negras para ser elegido por esa circunscripción especial, deberá, de manera inescindible y concomitante: (i) ser miembro de la respectiva comunidad y (ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Sobre el particular, el alto tribunal advirtió que si bien el artículo 2 de la Ley 70 citada contiene unos criterios para identificar a una persona como miembro de la comunidad afrodescendiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es posible que no todas se encuentren presentes o sean determinantes para concluir que una persona o un grupo hacen parte o no de una comunidad negra. Así mismo, no puede establecerse que una persona pertenece a una determinada comunidad en atención a las tareas o labores que haga, puesto que su compromiso puede darse desde diversos ámbitos, no solo desde el político o social (C. P. Carlos Enrique Moreno).
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