Pasar al contenido principal
23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / General


Hacia una igualdad política sustantiva, 50 % de paridad de género electoral en Colombia

10 de Diciembre de 2020

Reproducir
Nota:
49373
Imagen
votaciones-mesa-voto.jpg

Orlando Caballero Díaz

 

Abogado de la Universidad del Atlántico; especialista en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre y magíster en Estudios Político Económicos de la Universidad del Norte.

 

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, en atención a que existe una cultura machista patriarcal estructural, propiciadora de una desigualdad real de los derechos políticos y electorales de las mujeres, instó a adoptar acciones afirmativas a través de cuotas de género, como garantía transitoria del ordenamiento jurídico hacia el ejercicio pleno e igualitario de los derechos políticos de la mujer.

 

Se considera que la dinámica política paulatinamente ha cambiado la discusión respecto de la necesidad de aumento de la cuota de mujeres en las corporaciones y cargos públicos, por la implementación de una política pública más integral que propenda por la paridad de género, necesaria como medio expedito para la reivindicación de los derechos de la mujer.

 

Es decir, en la actualidad se trata de establecer un principio normativo permanente en pro de una igualdad material o real de género, en relación directa con el derecho de la mujer a participar de la actividad política electoral. En tanto, la cuota de género se considera como una medida transitoria de estímulo hacia la igualdad, mientras la paridad de género tiene vocación de garantizar sus derechos permanentemente.

 

En tal sentido solo Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela expresamente contemplan un 50 % de paridad de género exigible a los partidos y movimientos políticos en sus listas presentadas en los diferentes procesos políticos eleccionarios. Algunos países como Argentina, con alternancia en la lista, un hombre seguido de una mujer y así sucesivamente, hasta terminar alternamente por género los renglones de las listas.

 

Para enfrentar la problemática de la discriminación de la mujer, el Parlamento Latinoamericano y Caribeño, el 28 de noviembre del 2015, bajo el auspicio de ONU Mujer, aprobó la Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria en 34 países que conforman la región, proponiendo tres grandes capítulos:

 

i.             Reformas institucionales, legales y de políticas públicas para el logro de la igualdad sustantiva en el ámbito político, económico, social, cultural y civil.

 

ii.            La implementación de la paridad representativa en todos los poderes del Estado: Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y en toda la estructura territorial del Estado, con medidas afirmativas y paridad vertical y horizontal.

 

iii.           Reformas en el seno de los partidos políticos y organizaciones políticas hacia una verdadera transformación en sus dimensiones electoral, de funcionamiento interno, organizativo y programático, hacia un modelo paritario y garante de la igualdad sustantiva en las relaciones y dinámica del poder.

 

Al respecto, es pertinente destacar que la discriminación de la mujer, particularmente en Colombia, ha sido histórica. Mientras el voto femenino, según la historiografía occidental, fue reconocido en 1848 como resultado de la Declaración de Sentimientos de Seneca Falls en EE UU, solo 106 años después, con la aprobación del Acto Legislativo 3 de 1954, la mujer colombiana obtuvo el derecho de elegir y ser elegida.

 

Fue así como el 25 de mayo de 1956 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la primera cédula de ciudadanía a doña Carola Correa de Rojas, de 51 años de edad en el momento, documento que le habilitó para votar por primera vez el 1º de diciembre de 1957, durante un referéndum nacional.

 

Es claro entonces que en Colombia, de cara a la conquista histórica y universal de los derechos civiles y políticos de la mujer, el compromiso estatal ha sido tardío, lento y paquidérmico, en comparación con los tempranos y vertiginosos avances sucedidos en el orbe en pro de la dignificación de la mujer.

 

Desde 1954, año de reconocimiento del derecho al voto de la mujer colombiana, pasaron 37 años para que en la Constitución Política de 1991 sus artículos reivindicaran los derechos políticos electorales de la mujer, así:

 

Artículo 13, reconoce la igualdad de la mujer y el hombre; artículo 40, atribuye a la mujer -ciudadana- el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; artículo 43, recaba el derecho de igualdad y de oportunidades entre mujer y hombre, su no discriminación en razón de su sexo y el goce de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto; y el artículo 107 garantiza el derecho de la mujer de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de ellos.

 

El desarrollo legal de la Carta de 1991 permitió cuatro grandes acciones afirmativas relevantes a favor de los derechos políticos electorales de la mujer. Además, demuestran que existía una permanente negación de sus derechos durante generaciones, denotan su constante batalla para liberarse de la mentalidad machista que le subyuga y sus resultados son indicativos de conquistas obtenidas en más de un siglo de lucha en Colombia.

 

Tomando como punto de partida el año 1954, vale recordar estos hitos:

 

i.             46 años después se expide la Ley Estatutaria 581 del 2000 o Ley de Cuotas, hace obligatoria la participación de la mujer en un 30 % de todos los cargos del nivel decisorio y demás  niveles de la administración pública, incluyendo los poderes públicos, los órganos de control y la organización electoral del Estado.

 

ii.            57 años después se sanciona la Ley Estatutaria 1475 del 2011, constituyéndose en el avance político electoral más importante hasta ese momento para la participación electoral de la mujer. Su artículo 28 hace obligatoria la inclusión de un mínimo del 30 % de mujeres en las listas de cinco o más candidatos de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentadas para cargos de elección popular.

 

iii.           61 años después el artículo 262 constitucional es reformado mediante Acto Legislativo 2 del 2015, obligando a los partidos y movimientos políticos la selección de sus candidatos mediante mecanismos de democracia interna, observando progresivamente, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad de género.

 

iv.           66 años después las Comisiones Primeras del Senado de la República y la Cámara de Representantes, en sesión conjunta del 12 de noviembre del 2020, aprueban preliminarmente el proyecto de Código Electoral colombiano. Su artículo 83 es un hito histórico en atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política. Se ordena que en las listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, incluyendo aquellas relativas a la elección de directivos, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por un mínimo de 50 % de mujeres sobre el número de candidatos inscritos a la corporación que se pretenda postular. Para las listas de menos de cinco curules se les aplicará el 30 % para la conformación de la cuota de género. No cumplir con este mandato constituiría una causal de revocatoria de inscripción de la lista.

 

En ese orden de ideas se advierte que la paridad sustantiva política electoral vertical y horizontal de la mujer en Colombia aún es una ilusión. Aunque pudiera pensarse que cada día está más cerca de conquistarse, es innegable que quizá falta mucho recorrido, voluntad política y muchos años más de luchas.

 

De un lado, con respecto a la paridad electoral corresponde a las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes darle aprobación final al proyecto de Código Electoral, confirmando lo aprobado en sus respectivas comisiones primeras, manteniendo el 50 % de participación de la mujer en las listas de más cinco miembros a inscribir.

 

Si se requiere una modificación, con coherencia, las plenarias deberían elevar al 50 % de participación de la mujer también en listas de menos de cinco candidatos. No se encuentra justificación alguna valida en la distinción aprobada en tal sentido en el proyecto.

 

De otro lado, para que exista una paridad sustantiva en lo político, se hace necesario elevar a un 50 % de participación de la mujer, permitiéndosele ocupar cargos del nivel decisorio y en todos los de la estructura del Estado colombiano que no correspondan a dicho nivel, porque el 30 % reconocido por la Ley 581 del 2000 o Ley de Cuotas es realmente insuficiente, se incumple y viene constituyendo un saludo a la bandera.

 

Hoy, en pleno cierre de la legislatura 2020, el Congreso de la República de Colombia tiene la última palabra para la aprobación de la norma más transcendente en los últimos 100 años, en pro de los derechos políticos electorales de la mujer. La mujer colombiana espera que la Corporación no sea inferior a este desafío histórico.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)