Elección de jefes de control interno de universidades públicas debe ser definida por cada institución (4:00 p.m.)
02 de Agosto de 2013
Reproducir
Nota:
90390
El Consejo de Estado conceptuó que el mecanismo para la elección de los jefes de control interno de las universidades públicas debe ser definido en los estatutos de cada institución de educación superior. Esta conclusión, dice, se deriva del alcance del artículo 69 de la Constitución, que garantiza la autonomía universitaria. La Sala recordó que al margen de las reformas impulsadas por el Estatuto Anticorrupción en torno a la función pública, lo que en esta materia definan tales estatutos debe ir aparejado a lo dispuesto por los artículos 3º y 6º de la Ley 87 de 1993, que confieren al representante legal de la entidad la responsabilidad de manejar el control interno en la institución a su cargo. Así las cosas, no es aplicable el artículo 8º de la Ley 1474 del 2011 (modificatorio del artículo 8º de la Ley 87 de 1993), que indica que el Presidente de la República debe designar a los jefes de las oficinas de control interno en entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional (C. P. Augusto Hernández Becerra).
Opina, Comenta