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Tratos diferenciales deben restringir en la menor medida posible el derecho a la igualdad

23 de Noviembre de 2012

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Nota:
25482

El Consejo de Estado reiteró que el principio de igualdad no implica otorgar a todos un trato idéntico. Por lo tanto, es posible adoptar decisiones en las que se privilegie a una persona, siempre y cuando se establezca una justificación constitucionalmente razonable y proporcionada que determine la diferenciación.

 

El alto tribunal recordó que no es constitucionalmente admisible prodigar un trato igual entre desiguales. De esta forma, tuteló los derechos a la igualdad y a la educación de un menor de edad de escasos recursos, y le ordenó a una universidad de Boyacá otorgarle una beca por extrema incapacidad económica, para que continuara sus estudios de Derecho.

 

Luego de evaluar la situación del menor, la corporación señaló que, además de ser un joven que se distinguió académicamente, pues ocupó el primer lugar en las pruebas ICFES de su colegio y el puesto 13 a nivel nacional, tenía a su cargo a dos hermanos menores.

 

Aunque el menor había solicitado una beca, argumentando su condición económica y su rendimiento académico en el primer semestre, no obtuvo una respuesta favorable, porque la institución universitaria consideró que no acreditó los requisitos para acceder e ella. 


De acuerdo con la sentencia, la omisión en que incurrió la universidad al no adjudicar el beneficio por extrema incapacidad económica, aun cuando conocía que el interesado superaba con creces los requisitos para ser exonerado del pago de la matrícula, no solo implicó una violación del derecho a la igualdad, sino que “confluyó en la transgresión de su derecho fundamental a la educación”.

 

Finalmente, recordó que las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben restringir en la menor medida posible tanto el derecho a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados, afectados o intervenidos con la decisión.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 15001 23 33 000 2012 00047 01, ago. 24/12, C. P. Gustavo Gomez Aranguren)

 

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