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Congreso no responde por leyes tributarias declaradas inexequibles

28 de Abril de 2016

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Una decisión reciente del Consejo de Estado le cerró las puertas a la posibilidad de que la Rama Legislativa sea sancionada económicamente, cuando las leyes tributarias que expida sean declaradas inexequibles.

 

La Sección Cuarta revocó una providencia de la Sección Tercera de esa misma corporación proferida en marzo del 2014. El alto tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República y de sus miembros.

 

La providencia inicial fue emitida por la Subsección C de la Sección Tercera. En esta, se ordenaba al Congreso de la República reparar a la empresa Goodyear de Colombia S. A., por cuenta de unas inexequibilidades emitidas años atrás por la Corte Constitucional frente a una normativa tributaria.

 

El origen de esta situación se remonta a la Sentencia C-992 del 2001, en la que la Corte Constitucional declaró contrarios a la Carta Política los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la tasa especial por servicios aduaneros, al considerar que no había determinación en el contenido de los mismos y en la manera como el gravamen era vinculado.

 

A partir de entonces, aduciendo falla en el servicio, se abrió la posibilidad de que el Congreso fuera sancionado en virtud de estas normas fallidas y, eventualmente, se obligara a pagar multas a las empresas afectadas.

 

La Sección Tercera adujo que, debido a esa decisión de la Corte Constitucional, en el año 2001 la empresa en cuestión no debió pagar la tasa mencionada, ya que las normas creadoras del tributo nacieron viciadas de inconstitucionalidad, lo que generó un daño antijurídico.

 

Efectos del fallo

 

La Sección Cuarta, por otro lado, precisó que la condena impuesta al Congreso de la República por causación de un daño antijurídico a Goodyear de Colombia S. A resultó violatoria del derecho al debido proceso del legislador y desconoció el mandato de los artículos 90 de la Constitución y 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96).

 

Según la providencia, la inconstitucionalidad referida tenía efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, por lo que resultó inexacto afirmar que las normas nacieron viciadas de inconstitucionalidad, pues este fenómeno solo existe desde que la Corte Constitucional lo declara.

 

En ese  entendido, no hubo un daño antijurídico durante la plena vigencia de los artículos, sino un daño jurídico, producto del cobro de un impuesto que para la fecha era válido. Según esa sección, los impuestos siempre generarán un detrimento, pero este sucede en pro del funcionamiento estatal.

 

Igualmente, determinó que acusar de falla del servicio público al Congreso por un defecto en la función legislativa es un error, por cuanto una cosa es dictar leyes y la creación del Derecho y otra, muy diferente, es la prestación de los servicios públicos, bien sea a cargo del Estado o de los particulares.

 

La tutela también explica que cuando se declara inexequible una norma en materia tributaria, el contribuyente debe ser quien solicite la devolución de lo que pagó y, si es del caso, luego puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer el control judicial sobre el acto que niega el reintegro.

 

(C. E., Secc. Cuarta, Sent. 11001031500020140217100, abr. 7/16, C. P. Martha Briceño)

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