Desplazamiento por coacción o hechos de violencia que se produzcan en el entorno son suficientes para acceder a beneficios de la Ley 1448 del 2011 (8:18 a.m.)
31 de Marzo de 2015
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Nota:
100385
Con estos argumentos, la Corte Constitucional explicó por qué las víctimas de las Barcim no pueden considerarse ajenas al concepto de víctima que plantea el artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras). La Sala precisó que en sentencias como la C-781 del 2012 se refirió a la amplitud del concepto de víctima como un aspecto que impide limitar el número de beneficiarios a los afectados por el accionar de determinado grupo armado o exclusivamente a la ocurrencia de confrontaciones militares, como también lo hizo el Auto 119 del 2013, que señala como restrictivo del principio de favorabilidad el supeditar las bondades de esta legislación a los desplazamientos exclusivamente originados por el conflicto armado. De ahí que la Corte amparara los derechos de la tutelante, posible víctima de violencia sexual, y su grupo familiar, luego de que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), con el pretexto de que sus supuestos victimarios, las Bacrim, no eran un grupo contrainsurgente y carecían de “ideología política”. “Las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo que conlleva que las autoridades tengan el deber de garantizar a este grupo poblacional el más elevado socorro y protección”, le respondió la Corte (M. P. Jorge Iván Palacio).
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