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Tesis de sustitución de la Constitución es incompatible con la transición necesaria para buscar la paz: Linares

22 de Mayo de 2017

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La Corte Constitucional anunció la semana pasada el sentido del fallo que declaró la inexequibilidad de dos reglas importantes dentro del procedimiento legislativo especial para la paz o fast track.

 

Distintos sectores de la comunidad jurídica y de la ciudadanía se han preguntado sobre las principales razones que llevaron al alto tribunal a proferir dicha decisión frente a los literales h) y j) del artículo 1° del Acto Legislativo para la Paz (A. L. 01/16).

 

Lo anterior, de acuerdo con la rueda de prensa ofrecida por el magistrado Luis Guillermo Guerrero, por vulnerar el “principio de separación de poderes y el juicio de sustitución de la Constitución”. (Lea: Corte permite al Congreso modificar proyectos del ‘fast track’)

 

Es necesario recordar que dichas disposiciones establecían que los proyectos de ley y de acto legislativo solo podían tener modificaciones que contaran con el aval previo del Gobierno Nacional, pero también que en la comisión y en las plenarias se decidiría sobre la totalidad de cada proyecto en una sola votación, lo que se conoce en el Legislativo como votación en bloque del articulado.

 

Así las cosas, y en tiempo récord, fue dado a conocer el comunicado de la Sentencia C-332 del 2017, en el cual se explica que tales disposiciones contenían limitaciones desproporcionadas a la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso en materias que pueden conducir a reformas estructurales del ordenamiento jurídico.

 

Igualmente, la corporación judicial agregó que las mismas resultaban incompatibles con el principio democrático y de separación de poderes y, por consiguiente, sustituían parcialmente la Constitución.

 

Por otra parte, advirtió que al excluirse la exigencia del aval previo del Gobierno, por lo menos en relación con las modificaciones introducidas por el Congreso a los proyectos de ley que se cursen mediante el fast track, queda, en todo caso, habilitada la posibilidad del Ejecutivo de objetar estas modificaciones.

 

Concluyó que las restricciones que se declararon inconstitucionales desnaturalizan las competencias deliberativas y decisorias del Congreso, en relación con la forma de implementar todos los ejes temáticos del acuerdo, que versan sobre un conjunto extenso y complejo de materias, “circunstancia que se traduce en una correspondiente ampliación de las capacidades decisorias del Presidente de la República, en detrimento de las propias del Congreso”.

 

Salvamento y aclaraciones de voto

 

El magistrado Antonio José Lizarazo salvó parcialmente su voto y manifestó que ninguna disposición constitucional limita la competencia del Congreso para adoptar un procedimiento especial de trámite legislativo y menos cuando su objeto es garantizar, en forma excepcional y temporal, la implementación de un acuerdo de paz, uno de los fines esenciales del Estado. En idéntico sentido se pronunció el magistrado Alberto Rojas.

 

“El procedimiento especial de trámite legislativo no sustituye el principio de separación de poderes, pues el Congreso conserva su competencia para deliberar sobre las propuestas de reforma presentadas, así como para aprobarlas o improbarlas mediante reglas especiales, que si bien restringen tales competencias, no las anulan, ni impiden la utilización de los procedimientos ordinarios de reforma”, conceptuó Lizarazo.

 

Vale la pena informar que de los cinco magistrados que votaron a favor de esta declaratoria dos de ellos se encuentran en encargo, mientras se eligen los remplazos de los juristas Luis Ernesto Vargas y Jorge Iván Palacio. (Lea: Esta es la primera terna de la Corte Suprema para la Corte Constitucional)

 

A su vez, el magistrado Alejandro Linares también salvó parcialmente su voto y reiteró su posición respecto de la teoría de la sustitución de la Constitución.

 

Reafirmó que esta teoría inacabada presenta una serie de defectos, derivados principalmente de:

 

-          La inexistencia en la Constitución de cláusulas expresas que fundamenten la idea de intangibilidad frente a la reforma.

 

-          Las contradicciones argumentativas derivadas de las distinciones teóricas acogidas por la Corte entre el “poder constituyente originario” y el “derivado”.

 

-          La ausencia de cláusulas expresas en el texto constitucional que señalen diferencias claras en el alcance y la competencia de cada uno de los titulares del poder de reforma de la Constitución, a excepción de la introducida en el artículo 197 de la Carta Política.

 

Añadió que tal y como lo sostuvo en su momento en la aclaración a la sentencia C-699 del 2016, “la tesis de la sustitución es incompatible frente a la transición necesaria para la búsqueda de la paz”.

 

Y señaló que al endurecer los mecanismos de reforma, sin sustento alguno en el texto constitucional, a tal punto de impedir por completo la inclusión de enmiendas que permitan alcanzar la paz “puede llegar a hacer inviable la solución negociada al conflicto armado y va en contra del espíritu mismo de la Constitución de 1991, cuyo sentido y fundamento fue la garantía de la convivencia pacífica de los colombianos”.

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-332, May. 17/17

 

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