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Servicios de salud iniciados no pueden ser interrumpidos por razones administrativas o económicas

24 de Enero de 2017

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A la luz del artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social constituye un derecho irrenunciable que debe prestarse a todos los habitantes bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y el artículo 49 ídem garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Con base en lo precedente y luego de revisar un fallo de tutela, la Corte Constitucional aseguró que uno de los principios que gobierna la prestación de los servicios públicos como el de salud es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia. (Lea: EPS no pueden desafiliar a trabajadores despedidos con tratamientos médicos en curso)

 

En tal sentido, el principio de continuidad, proscrito en el numeral 3.21 del artículo 3° de la Ley 1438 del 2011, consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

 

De igual forma, el artículo 6º de la Ley 1751 del 2015 estableció como principio del derecho a la salud que todas las personas deben recibir los servicios de manera continua y una vez haya iniciado no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. (Lea: Beneficiario que padece grave enfermedad no puede ser desafiliado del servicio de salud)

 

Por otra parte, la corporación reiteró los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras de salud (EPS) para garantizar la continuidad del este servicio público:

 

  •          Las prestaciones en salud deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad.

 

  •          Las entidades que prestan este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos.

 

  •         Los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o en la empresa no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.

 

Sumado a ello advirtió que el principio de continuidad en la prestación de salud no solo responde a la necesidad de los usuarios de recibir los servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Carta Política.

 

También identificó una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son:

 

  •          Porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos.

 

  •          Porque el paciente ya no está inscrito en la EPS, por ser desvinculado de su lugar de trabajo.

 

  •          Porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario.

 

  •          Porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado.

 

  •          Porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad.

 

  •          Porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.

 

Finalmente señaló que las EPS únicamente pueden sustraerse de la esta obligación cuando:

 

  •          El servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o

 

  •         La persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando (M.P. Gloria Stella Ortiz).

 

Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-606, Nov. 2/16

 

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