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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Precisan figuras de trashumancia electoral desde los ámbitos local y municipal e internacional

07 de Marzo de 2017

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Previamente a desarrollar el tema de la trashumancia electoral internacional, el Consejo de Estado indicó algunas precisiones en torno a la figura de la trashumancia como vicio electoral, a partir del desarrollo normativo y jurisprudencial que ha tenido esa figura desde el ámbito local y municipal, en los términos del numeral 7° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que explica las causales de nulidad electoral.

 

Acorde con ello, precisó este precepto como la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar diferente al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés. Así mismo, afirmó que su propósito es evitar que se presenten ventajas en las elecciones populares, es decir, prevenir que se elija a un representante a través de la malsana práctica conocida como “trasteo de votos”. (Lea: Partidos no pueden desconocer resultados de consultas internas)

 

De igual forma, la Sección Quinta agregó que la trasgresión del artículo 316 de la Constitución Política sí puede, eventualmente, generar la nulidad de los votos trashumados y, como consecuencia, la nulidad del acto de elección, siempre y cuando se compruebe lo siguiente:

 

  • Inscripción: que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él,

 

  • Votación: que estas efectivamente hayan votado e

 

  • Incidencia: que sus votos tuvieran incidencia en el resultado de la contienda electoral.

 

Resulta importante destacar que la normativa indicada establece que en las votaciones para elección de autoridades locales y decisiones del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (Lea: Corte respalda prohibición de reelección e inhabilidades que recaen sobre miembros del CNE).

 

 

Sumado a lo precedente, advirtió que la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos y que es posible acudir directamente a la jurisdicción, sin tener que pasar por la autoridad electoral, para someter a su examen la legalidad de un acto de elección que se acusa de estar viciado por la mencionada irregularidad, es decir, que el examen del cargo no está sometido a la verificación del requisito de procedibilidad.

 

Trashumancia internacional

 

Frente a esta figura jurídica, la corporación indicó que sus presupuestos son perfectamente subsumibles en la causal 7° de anulación electoral del artículo 275 del CPACA, y no existe razón para considerar que el desarrollo que se ha erigido en torno a la prueba de trashumancia, su incidencia y el requisito de procedibilidad deban tener un trato diferente. (Lea: ¿Los alcaldes pueden postularse como candidatos a otro cargo de elección mientras ejercen el poder?)

 

Ello, puesto que los artículos 176 y 316 superiores regulan situaciones fácticas que impactan escenarios geográficos distintos, en ambas disposiciones se proscribe la misma conducta. Además, la consecuencia jurídica para los fines de nulidad electoral, tanto en el caso de trashumancia local y municipal, como en el ámbito internacional, está desarrollada por el mismo proceso del CPACA, frente al cual ya existe una larga tradición jurisprudencial.

 

En ese orden de ideas, y con base en el artículo 176 de la Carta Política, explicó que no existe margen de duda de que la circunscripción internacional es diferente de la nacional. Sin embargo, acorde con el artículo 275 del CPACA, numeral 7°, el fenómeno de la trashumancia internacional y se encuadra dentro de la causal de nulidad indicada en la normativa, lo que implica que deba ser tratada bajo las mismas prescripciones que se han desarrollado en torno a dicha causal (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez).

 

(Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 11001032800020140011200, feb.9/17)

 

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