¿No eliminar obstáculos de acceso a instituciones educativas vulnera derecho a la educación?
12 de Abril de 2017
Una sentencia de la Corte Constitucional indicó, recientemente, que el derecho a la educación tiene cuatro características interrelacionadas: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. (Lea: Conozca los deberes de las entidades territoriales frente la prestación del servicio de educación)
Basado en lo anterior, explicó el ítem de la accesibilidad como una característica que establece la obligación del Estado de asegurar el que todas las personas tengan educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. (Lea: En estos eventos entidades que otorgan subsidios educativos vulneran el debido proceso)
Así mismo, y soportado en los lineamientos de la observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, el fallo indicó que este componente posee tres dimensiones:
- La no discriminación: Esta garantía implica que la educación debe ser accesible, especialmente, a los grupos vulnerables sin discriminación alguna.
- La accesibilidad material: Hace referencia a condiciones de acceso en razón de la localización geográfica de las instituciones educativas, las características físicas o la satisfacción de demandas de acceso a programas de educación a distancia.
- La accesibilidad económica: Concretiza la obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos, mediante la gratuidad de la enseñanza primaria y la implementación gradual de la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior.
En virtud de lo precedente, la corporación explicó que los desplazamientos que impliquen trayectos largos hacia el lugar en donde los menores reciben clases, además de amenazar su salud e integridad física, constituye de manera ostensible un obstáculo al que deben enfrentarse de manera continua para poder acceder al sistema educativo, poniendo en riesgo su permanencia en este (acceso material). (Lea: Postura ideológica o falta de información no pueden afectar el derecho a la educación)
No obstante, aclaró que quien está llamado a dar solución al problema de acceso y permanencia de los menores de edad al plantel educativo es el Estado, garante por excelencia de los derechos de la comunidad y quien debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos.
De igual forma, indicó que la administración desconoce el derecho fundamental a la educación en su dimensión de acceso material de los menores que habitan en zonas rurales cuando al conocer de situación que obstaculiza el acceso y pone en riesgo su integridad y permanencia en una institución educativa no adopta las medidas necesarias para conjurarla.
Finalmente, agregó que los particulares tienen un deber de solidaridad y corresponsabilidad respecto del derecho prevalente a la educación de los menores y, por ello, deben participar en que se materialice su acceso. En tal sentido, el derecho de propiedad debe cumplir con una función social, que implica que puede ser objeto de limitaciones con el fin de satisfacer no solo fines de interés general o utilidad pública, sino, incluso, derechos con carácter de prevalente como el de los menores (M.P. María Victoria Calle).
(Corte Constitucional, Sentencia T- 348, Jul. 5/16)
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