General
Inexequible un requisito de procedibilidad para demandar en lo contencioso administrativo
16 de Mayo de 2017
La Corte Constitucional había admitido hace unos meses una acción de inconstitucionalidad en contra del numeral 6° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece como requisito de procedibilidad para demandar la nulidad de un acto de elección por voto popular el haber sido sometido a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
Según el ciudadano, lo allí dispuesto debía desarrollarse a través de una ley estatutaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 152 constitucional, en tanto su contenido se refiere a una típica función electoral. (Lea: Unifican jurisprudencia en materia de incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular)
De acuerdo con este escenario, la Corte señaló que al haberse previsto que algunas de estas causales debían ser conocidas previamente por la autoridad electoral, mediante una ley ordinaria, el legislador desconoció la reserva de ley estatutaria en materia de las funciones electorales.
Por otro lado, y de acuerdo con el análisis de los artículos 122 y 192 del Código Electoral, los únicos legitimados para formular las correspondientes reclamaciones son los testigos electorales debidamente autorizados, los candidatos o sus representantes.
Esto significa que un tercero como, por ejemplo, un ciudadano que ha participado o no en la correspondiente votación no podría cumplir el correspondiente requisito de procedibilidad y su acceso a la justicia dependerá de que alguno de los legitimados lo haya cumplido.
Esta limitación, para la Sala, contraría el carácter público de la acción de nulidad electoral, que se fundamenta en el derecho político a interponer acciones en defensa de la Carta Política y, por consiguiente, “se constituye en este caso en una limitación inconstitucional del derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Estos fueron los dos principales argumentos que llevaron al alto tribunal a declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. (Lea: Presidente de mesa de votación no puede ordenar retener a quienes perturben ejercicio del sufragio)
Sin embargo, el magistrado José Antonio Cepeda se apartó de la decisión mayoritaria, en tanto considera que se está declarando inconstitucional una norma descrita en la misma Constitución, específicamente el artículo 237, por lo que ningún efecto tiene dicha declaratoria. Finalmente, su colega Antonio José Lizarazo anunció una aclaración de voto para precisar el concepto de la función electoral y reserva de ley (M. P. Alejandro Linares).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-283, May. 3/17
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo
Opina, Comenta