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Actualizado hace 34 minutos | ISSN: 2805-6396

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Estas son las últimas siete decisiones de la Corte Constitucional

04 de Mayo de 2016

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A través de un comunicado de prensa, la Sala Plena de la Corte Constitucional informó la inexequibilidad del proyecto de ley 047/10C-091/11S, con el que se pretendía adoptar el Código de ética de la profesión de bibliotecología, por violación del artículo 162 de la Constitución Política. (Lea: Corte Constitucional anuncia tres inexequibilidades)

 

Examinado el procedimiento legislativo adelantado para la iniciativa objeto de control, la Corte constató que el trámite excedió el plazo de dos legislaturas establecido en el ordenamiento jurídico.

 

Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien no existe una norma que regule expresamente el trámite posterior al fallo de la Corte Constitucional para rehacer e integrar el texto de una ley cuyas objeciones gubernamentales han sido encontradas fundadas, “lo cierto es que el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo”.

 

Los magistrados Alberto Rojas y Luis Ernesto Vargas manifestaron su salvamento de voto en relación con la decisión adoptada.

 

 

A juicio de los magistrados, cuando se trata del trámite de debate y aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno, por razones de inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162 de la Carta Política, sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).

 

(Comunicado, Sentencia C-202)

 

Servicios de alimentación

 

El alto tribunal declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “los servicios de alimentación bajo contrato”, contenida en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 1607 del 2012, en el entendido de que se exceptúan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social.

 

Según el concepto del alto tribunal, se determinó que la aplicación del impuesto al consumo a todos los servicios de alimentación bajo contrato, sin distinguir entre los distintos sujetos pasivos que estarían obligados a pagar dicho tributo, incluido el consumidor final, desconoce la filosofía que inspira el modelo constitucional del Estado social de derecho.

 

“No se encuentran razones que justifiquen que dentro de las exenciones del impuesto al consumo el legislador no haya previsto el servicio de alimentación por contrato financiado por el Estado destinado a las instituciones de asistencia social”, agregó la decisión. (Lea: Impuesto al consumo se causa si mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega del mismo fabricante)

 

Por consiguiente, la omisión legislativa relativa que se configura en la norma acusada condujo a que se declarara la exequibilidad condicionada de la expresión, en el sentido de excluir del impuesto al consumo los servicios de alimentación por contrato celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos destinados a la asistencia social.

 

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares y Gloria Stella Ortiz se apartaron de la decisión anterior, por cuanto consideran que la expresión acusada no vulneraba los derechos y principios constitucionales invocados y,  por lo tanto, ha debido ser declarada exequible sin ningún condicionamiento (M.P. Jorge Iván Palacio).

 

(Comunicado, Sentencia C-209)

 

Ley Anticontrabando

 

En  materia penal, el alto tribunal constitucional declaró exequible la Ley 1762 del 2015, por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal. (Lea: San andresitos demandaron la Ley Anticontrabando)

 

Examinado el trámite en el Congreso de la normativa acusada, la corporación determinó que no se desconocieron las reglas de competencia de las comisiones constitucionales permanentes al tramitar un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que aborda diversas áreas del Derecho por medio de comisiones que se ocupan especialmente de esos asuntos o los temas más afines y prevalentes.

 

El alto tribunal constitucional reiteró que la violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política solo puede predicarse de aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad temática, causal,  sistémica o con la materia dominante de la misma. 

 

Por otro lado, se inhibió en relación con los demás cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra la Ley 1762 del 2015, relativos al desconocimiento de las reglas de votación en el Congreso, la reserva de ley estatutaria y ley orgánica, las competencias del Gobierno en materia aduanera y derecho penal mínimo, en atención a que no cumplieron con los requisitos que se exigen para emitir una decisión de fondo (M. P. María Victoria Calle).

 

(Comunicado, Sentencia C-208)

 

También se declaró exequible el artículo 4° de la Ley 1762 del 2015. Si bien la acción de inconstitucionalidad se había dirigido contra los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16, parágrafo 2°, 50 y 52 de la norma, por la presunta vulneración del debido proceso, el principio de buena fe, la libertad de empresa y los principios constitucionales de unidad de materia, igualdad y proporcionalidad, la demanda solo fue admitida en relación con el artículo 4°, por los cargos de tipicidad, razonabilidad e igualdad.

 

La Corte resolvió que la norma acusada no vulnera el principio de razonabilidad penal en cuanto la tipificación penal del contrabando no configura un exceso punitivo en relación con otras conductas delictivas como el narcotráfico y el lavado de activos, y persigue un fin legítimo.

 

Además, anotó que el contrabando desarrollado en gran escala afecta gravemente al sector productivo colombiano, en la medida en que los industriales y agricultores deben entrar a competir en condiciones de evidente desventaja, dado que sus productos deben ser vendidos a un mayor precio, debido a la carga tributaria que les toca asumir.

 

El magistrado Luis Ernesto Vargas presentará una aclaración de voto en relación con el alcance de la cosa juzgada frente a la sentencia C-191 del 2016 y de algunas de las consideraciones expuestas como fundamento de esta decisión. Por su parte, los magistrados María Victoria Calle, Alejandro Linares y Jorge Iván Palacio se reservaron la presentación de eventuales aclaraciones de voto sobre diversos aspectos de la providencia (M. P. Alberto Rojas).

 

(Comunicado, Sentencia C-203)

 

Juegos de suerte y azar

 

En este asunto se anunció la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 1393 del 2010, mediante el cual se establece que los derechos de explotación de lotería instantánea y lotto impreso le corresponden a los departamentos y al Distrito Capital, quienes deberán hacer la selección y la contratación de un tercer operador a través de la entidad que tenga la función de agremiar a los departamentos en el país.

 

Para el demandante, la disposición vulneraba la Constitución Política al establecer que la titularidad de las rentas y explotación de estos derechos le corresponde exclusivamente a las entidades territoriales del primer grado, excluyendo las de segundo, como es el caso de las asociaciones o agremiaciones territoriales.

 

La corporación consideró que la inclusión de los departamentos y del Distrito Capital como beneficiarios o sujetos pasivos de los derechos de explotación de los mencionados juegos de suerte y azar en una ley ordinaria no desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 151 de la Carta Política. (Lea: Administración es responsable del control y la vigilancia de los juegos de azar)

 

En efecto, estableció que conferir a una entidad de segundo grado la facultad de contratar al tercero operador no contraviene lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución, “habida cuenta del amplio margen de configuración legislativa en relación con los monopolios rentísticos”.

 

Por lo tanto, la determinación y el régimen propio y aplicable a dichos monopolios pueden ser diseñados de forma libre por el legislador, sin que por ello se afecte la autonomía de las entidades territoriales, concluyó el pronunciamiento (M. P. Alejandro Linares Cantillo).

 

(Comunicado, Sentencia C-204)

 

Código Penal Militar

 

Fue declarado exequible el inciso cuarto del artículo  499 de la Ley 1407 del 2010, el cual prevé que una vez agotadas las solicitudes probatorias de las partes el juez podrá ordenar la práctica de otras pruebas no pedidas que puedan tener esencial influencia para el resultado del juicio. (Lea: Radican demanda contra ampliación del fuero militar)

 

Efectuado el examen de constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar de decretar pruebas de oficio, a la luz del principio de imparcialidad y la garantía de igualdad de armas, la Corte concluyó que esta prerrogativa legal no afecta su imparcialidad en su componente institucional y procesal, ya que no lo orienta en situación de prejuzgar el asunto y no lo involucra en la etapa de investigación.

 

Como consecuencia, encontró que no existe vulneración de la igualdad de armas, garantía del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las partes o no le concede un trato distinto, toda vez que no va dirigida a favorecer a una de las partes, sino a garantizar la verdad y justicia del proceso y de su decisión.

 

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gloria Stella Ortiz se apartaron de la decisión anterior, por considerar que la facultad atribuida en el artículo 499 de la Ley 1407 al juez penal militar para decretar pruebas de oficio contraviene el principio de imparcialidad del juez y la garantía de igualdad de armas (M. P. Alejandro Linares Cantillo).

 

(Comunicado, Sentencia C-205)

 

Acuerdo con Venezuela

 

Finalmente, fue declarada la constitucionalidad de la Ley 1722 del 2014, que aprueba el Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre Colombia y Venezuela, suscrito en Caracas, el 28 de noviembre del 2011, y de seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, el 15 de abril del 2012.

 

Según explica la decisión, se cumplieron en debida forma las etapas, el procedimiento y los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para la suscripción de tratados internacionales y su aprobación por el Congreso.

 

La revisión específica del articulado permitió a la Corte establecer que se ajusta en su integridad a la Carta Política, toda vez que con él se da cumplimiento al mandato de integración económica prioritaria con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. (Lea: Desde hoy exportaciones colombianas a Venezuela no tendrán aranceles)

 

De manera particular, la corporación analizó la cláusula de aplicación provisional del acuerdo, de conformidad con el artículo 224 de la Constitución, encontrando que respetó los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y en especial en la sentencia C-280 del 2014 (M. P. María Victoria Calle).

 

(Comunicado, Sentencia C-210)

 

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