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El servicio militar es una obligación relativa: Corte Constitucional

06 de Agosto de 2013

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La Corte Constitucional señaló que el servicio militar es una obligación relativa, en relación con las exenciones expresamente reconocidas por la Ley 48 de 1993.

 

A juicio del alto tribunal, es un error considerar que en Colombia, al no existir una regulación de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, tal opción no es viable.

 

En estos casos, explicó, el afectado tiene el deber de informar expresamente a las autoridades su condición y los motivos por los cuales la obligación del servicio militar riñe con sus convicciones profundas, fijas y sinceras.

 

De acuerdo con el fallo, la desobediencia de los deberes constitucionales y legales puede encontrar legitimidad, cuando entran en tensión con derechos fundamentales, con la dignidad humana y con el pluralismo que hace parte esencial del Estado colombiano.

 

“Una manifestación de tal desobediencia es la objeción de conciencia que, como ejercicio de un derecho fundamental, se encuentra reconocida dentro del ordenamiento jurídico patrio y debe ser entendida como la abstención frente a un deber constitucional o legal con fundamento en convicciones que para la persona resultan indubitables, esenciales y estrechamente ligadas a su modelo de vida”, agregó la corporación.

 

Al respecto, indicó que una vez informadas, las autoridades de reclutamiento tienen la carga de desvirtuar las razones de la objeción, mediante un acto motivado y controvertible ante el juez constitucional.

 

Por último, advirtió que de manifestarse una conducta que atente contra la libertad de conciencia, concretamente contra la posibilidad de objetar un deber relativo como lo es la prestación del servicio militar, el juez constitucional debe proteger el derecho invocado, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeción, ya sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o de otra índole.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-603, jul. 30/12, M. P. Adriana María Guillén)

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