¿Cuándo procede la tutela para atacar tarifas de medicina prepagada?
21 de Marzo de 2018
En principio, la acción de tutela no es procedente cuando se ataquen los incrementos anuales de la tarifa mensual del servicio de medicina prepagada, en razón al porcentaje del alza que se le ha establecido en los últimos años.
Lo anterior teniendo en cuenta que la finalidad es económica, específicamente de índole contractual, para lo cual existen mecanismos ordinarios de defensa judicial tendientes a determinar la razonabilidad y proporción de las cuotas fijadas por las entidades de medicina prepagada.
No obstante lo anterior, aclaró la Corte Constitucional, el amparo puede resultar procedente de manera transitoria, siempre y cuando se presenten circunstancias que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados.
En el caso analizado, en lo que se refiere al desconocimiento del derecho al mínimo vital, la accionante no probó la falta de recursos económicos que le impidieran sufragar el costo de la cuota correspondiente y, por el contrario, se pudo comprobar que percibe una pensión superior a dos salarios mínimos mensuales vigentes y es usufructuaria de varios inmuebles.
Frente a esta tesis, el magistrado Alberto Rojas presentó un salvamento de voto, en tanto declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un asunto meramente económico y contractual desconoce que la accionante del caso objeto de estudio, como persona de la tercera edad (91 años), merece el pleno goce de su derecho fundamental a la salud, el cual tiene una protección de rango superior (M. P. Iván Humberto Escrucería).
Corte Constitucional, Sentencia T-507, Ago. 4 - 17
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