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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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¿Cuál es el término que tiene la Corte Constitucional para revisar los decretos leyes tramitados vía ‘fast track’?

30 de Mayo de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Corte Constitucional dio a conocer el texto de la Sentencia C-174 del 2017, en donde declaró inexequible la expresión “equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control”, contenida en el numeral 8º del artículo 3º y el parágrafo del Decreto Ley 121 del 2017.

 

Esta norma establece los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final de Paz y, específicamente, el aparte de la disposición excluida regulaba el control de constitucionalidad automático de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. (Lea: Corte amplía término para revisión de decretos legislativos sobre la paz)

 

De acuerdo con el pronunciamiento, la decisión se justifica, en tanto esa consagración crea la idea equivocada de que todo el proceso de control a cargo del máximo tribunal constitucional, desde el inicio hasta la sentencia, debe agotarse en dos meses, lo cual contradice el orden superior.

 

Por lo tanto, indicó que el término ajustado para que la Sala Plena decida es de 20 días hábiles, a partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 1º del Acto Legislativo 1º del 2016. (Lea: Tesis de sustitución de la Constitución es incompatible con la transición necesaria para buscar la paz: Linares)

 

Urgencia nacional

 

La decisión también precisa que cuando el artículo 3º, numeral 7º, del Decreto Ley 121 del 2017 dice que entre la presentación del proyecto de fallo y la decisión de la Corte deben trascurrir al menos dos días, “salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional”, el legislador extraordinario remite a una institución ya consagrada en el artículo 9º del Decreto 2067 de 1991.

 

Según la corporación, la urgencia nacional surge de una decisión autónoma y discrecional de la Corte Constitucional, que puede ser solicitada durante el proceso de constitucionalidad, cuando haya razones poderosas para acelerar los términos fijados en el orden jurídico para agotar las etapas procedimentales pertinentes. (Lea: La sustitución constitucional, el ‘fast track’ y el Acuerdo Final de Paz: Análisis)

 

El alto tribunal en pocas ocasiones se ha referido a esta figura y cuando lo ha hecho ha bastado la consideración del contenido de la norma, así como del contexto en el cual se dicta el control para decidir.

 

En la Sentencia C-1335 del 2000, por ejemplo, rechazó una solicitud de declaratoria de la urgencia nacional, porque la norma acusada pertenecía al Código de Procedimiento Civil y versaba sobre el proceso hipotecario.

 

Igual ocurrió en el Auto 268A del 2007, mediante el cual se negó a declararla en el control de un grupo de normas que habían sido demandadas, por cuanto condicionaban el acceso a diversos cargos importantes de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la pertenencia a un partido o movimiento político. En esa oportunidad se rechazó la solicitud considerando que no había mérito para hablar de urgencia nacional.

 

Sin embargo, en la Sentencia C-965 de 1999, la Corte aceptó declarar la urgencia nacional en el control de una norma que excepcionaba el principio de buena fe en los casos en que la administración actúa como entidad de previsión o seguridad social o responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. (Lea: Corte permite al Congreso modificar proyectos del ‘fast track’)

 

Esto demuestra, a su juicio, que la previsión se ajusta a las normas superiores, siempre que su declaración se sujete a los criterios constitucionales y legales reconocidos por la jurisprudencia (M. P. María Victoria Calle).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-174, mar. 22/17

 

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